Decisión nº PJ0082015000062 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2015-000026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

No. PJ0082015000062

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana E.R.A., titular de la Cédula de Identidad No. 16.887.416, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.178, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el Nº15, Tomo 287 A-Segundo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30303233-8, interpuso formal recurso contencioso tributario en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0496 (folios 15 al 23) de fecha 31 de julio de 2014, notificada el día 16 de diciembre de 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente mencionada ut-supra contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2010-000158 de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, la cual procedió a imponer sanciones por los montos y conceptos siguientes:

Fecha Impuesto Multa (art. 113 COT) (Bs. F.) Intereses de Mora

1ra. Quincena Abril 2008 245.988,00 1.737.957,00 173.133,00

TOTAL 2.157.078,00

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Vice-Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 50, 51 y 52, del presente asunto, respectivamente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Tal y como se desprende del numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

Son causales de inadmisibilidad del recurso.

OMISSIS

  1. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…;

Asimismo, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, que prevé:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Destacados de la Sala).

Del dispositivo normativo examinado se colige como regla general, que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como tal, deben ser promovidos en original, y excepcionalmente, en copia simple cuya valoración se realizará en los términos del citado artículo.

En este sentido, la norma bajo estudio señala que cuando los mencionados instrumentos sean consignados en copias simples, serán consideradas como fidedignas salvo que fueran impugnadas por el adversario; para ello, podrán hacerlo en la contestación de la demanda, cuando las documentales hayan sido promovidas con el libelo, o durante el lapso de promoción de pruebas.

En tal sentido, y según criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00369 del 08-04-2015, caso: Alimentos Arcos de Venezuela, C.A., “todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014); pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.”

Ahora bien, considera esta Juzgadora que quien se atribuya la representación del contribuyente de que se trate, vale decir, quien actúe con el carácter de apoderado judicial, debe necesariamente acreditarla. A tal fin, debe consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Igualmente, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A.) que quien señale ser apoderado judicial inexorablemente debe comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y consignarlo en original o en copia certificada, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.

Por consiguiente, el Tribunal de mérito está en la obligación de verificar en cada caso concreto, que no se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente. Igualmente, se considera inaplicable lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al momento de evaluar las causales de inadmisibilidad, debido a que la parte recurrente está en la obligación de acreditar la representación que se atribuye. (Vid. Sentencia No. 00369 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 08-04-2015, caso: Alimento Arcos Dorados de Venezuela, C.A.).

En el presente caso, la ciudadana E.R.A., antes identificada, quien dice actuar en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ARS PUBLICIDAD VENEZUELA, S.A., al momento de interponer el recurso contencioso tributario, consignó Poder en copia simple, tal y como consta a los folios12 al 14 del presente asunto, razón por la que resulta forzoso a este Tribunal Superior, declarar la Inadmisibilidad en el presente asunto, dadas las consideraciones efectuadas anteriormente. Así se declara.

II

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso Tributario interpuesto en fecha 12 de enero de 2015, por la ciudadana E.R.A., ya antes suficientemente identificada, y en consecuencia:

UNICO: Se declara firme la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0496 (folios 15 al 23) de fecha 31 de julio de 2014, notificada el día 16 de diciembre de 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2010-000158 de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital.

Publíquese y Regístrese.

Notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, y firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

YANIBEL LÓPEZ RADA.- LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

YLR/rms/sb.-.

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