Decisión nº XP01-R-2009-000001 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001416

ASUNTO : XP01-R-2009-000001

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.J.B., en su carácter de Defensor Público Penal y defensor del ciudadano Arsecio Gutiérrez, en contra de la decisión proferida en fecha 15DIC2008, por el Juzgado Tercero con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual se declaró entre otras cosas la admisión total del escrito de acusación Fiscal, la admisión parcialmente de los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, así como el mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de L. del acusado de autos, y estando dentro del lapso para decidir el presente recurso, se hace de la siguiente forma:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

El recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión emanada del Tribunal Tercero con funciones de Control, en fecha 15 de Diciembre de 2008, alegando entre otras cosas, que en el presente proceso, al ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se violentaron las disposiciones establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dice que el Tribunal de la causa en su oportunidad a la hora de decidir debió tomar en cuenta las solicitudes de las partes, además que su defendido permisología necesaria para almacenar la mencionada sustancia peligrosa, razón por la cual el Juez de instancia incurrió en extra petita, por cuanto la Vindicta Pública, le imputa a su defendido la comisión del delito de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales de Desechos Peligrosas, asimismo el Tribunal A quo dentro de las facultades que le otorga la Ley, siendo una de ellas la de realizar el cambio de calificación más no de ampliar la acusación fiscal con sus debidas apreciaciones, la cual considera esta Alzada, que el Tribunal de instancia no amplió la acusación, por cuanto se evidencia de la revisión de las actas procesales que el delito imputado por la representación fiscal, es el que toma en cuenta en juez de la causa, manifestando además el recurrente que en virtud de lo anterior el Tribunal de Instancia le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto se le viola el debido proceso.

CAPITULO II

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, pronunció su decisión en fecha 15 de Diciembre de 2008 (fs. 06 al 12), en la cual admitió totalmente la acusación interpuesta, así como las pruebas ofrecidas, acordando además mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad del acusado de autos.

Al fundamentar esta decisión, asentó en su decisión de fecha 21 de Enero de 2009 (fs. 09 al 43):

…PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la fiscal Séptima del Ministerio Público, contra el al ciudadano, ARSECIO GUTIERREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de almacenamiento de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en los artículos 83, en concordancia con el artículo 9 ejusdem de la Ley Sobre sustancias, materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano. (negrilla del Tribunal a quo)

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público así como también las ofrecidas por la defensa.

TERCERO: Se deja constancia que le fueron informados al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.

CUARTO: Se decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado, ARSECIO GUTIERREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de almacenamiento de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en los artículos 83, en concordancia con el artículo 9 ejusdem de la Ley Sobre sustancias, materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano. (negrilla del Tribunal a quo)

QUINTO: Se instruye (sic) la secretaría administrativa remitir las actuaciones al juzgado de juicio.

SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.

SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.

OCTAVO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del imputado…

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el recurrente interpone el recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en cuenta que éste manifestó como base de su actividad recursiva, que la decisión impugnada va en contra de los derechos de su defendido, por cuanto alega que violó principios Constitucionales, y que la “…decisión causa un gravamen irreparable a mi [su] defendido…”, conforme al artículo ut supra mencionado.

En este sentido, tenemos que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5°, establece:

... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

…omissis…

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

…omissis…

.

Tenemos pues, que del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, este Tribunal Superior verifica que el recurrente manifiesta su inconformidad respecto a la admisibilidad por parte del Tribunal Tercero de Control, de la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano Arsecio Gutiérrez, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en los artículos 83, en concordancia con el artículo 9 ambos de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; señalando en cuanto a tales aspectos el recurrente, que en el proceso se violentaron las disposiciones establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto alega que el Tribunal de la causa en su oportunidad a la hora de decidir debió tomar en cuenta las solicitudes de las partes, es decir, cuando manifiesta en la audiencia que su defendido contaba con la permisología necesaria para almacenar la mencionada sustancia peligrosa, razón por la cual, alega la defensa, que el Juez de instancia incurrió en extra petita, por cuanto la Vindicta Pública, imputó a su defendido por la comisión del delito de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, entonces el Tribunal en cuanto a sus facultades, lo que puede realizar es el cambio de calificación más no ampliar la acusación fiscal con sus debidas apreciaciones, alegando además el recurrente, que a su defendido se le viola el debido proceso, sus derechos y garantías fundamentales, referidos a la falta de fundamentación de la decisión lo que origina la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, por ir en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se anule la audiencia preliminar.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que, sobre la impugnación de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1303, en sentencia dictada con criterio vinculante, en fecha 20 de Junio de 2005 señaló:

…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca… Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal… el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem (…)

Establecido lo anterior, esta Sala atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara…

.

De la anterior transcripción se desprende que los pronunciamientos que se dicten en la audiencia preliminar, relacionados con el contenido del ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la admisión total ó parcial de la acusación del Ministerio Público, no tienen impugnación; y, que además tampoco la tienen aquellas decisiones por las cuales se declare la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiéndose impugnar aquellos otros pronunciamientos que conforme al artículo 330, puede dictar el juez de Control al finalizar la audiencia preliminar.

Por otra parte tenemos, que conforme a lo previsto en el particular “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando la decisión recurrida sea inimpugnable, estableciendo el mismo:

”Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas de la Sala)

Se observa, que para fundamental el recurso alega el recurrente una serie de argumentos que tienden a confundir, por cuanto se refiere a elementos de forma y de fondo sin llegar a concretar en definitiva las circunstancias procesales que motivar el recurso, pero ha referido el mismo que las pruebas aportadas por las partes y apreciadas por el Tribunal nada tiene que ver con lo decidido en la audiencia, agregando que el hecho punible imputado a su defendido no se ajusta a la realidad, por cuanto según afirma el mismo portaba permiso de almacenamiento de sustancias peligrosas. Ahora bien, al respecto ya observamos con la transcripción que antes se hizo, que los pronunciamientos de la audiencia preliminar referidos a los elementos probatorios solo serán impugnables cuando se niega la admisión de los mismos, por cuanto tal inadmisibilidad como bien lo asienta la decisión puede constituir una violación del derecho a la defensa, y en el presente caso las pruebas aportadas por las partes han sido admitidas a excepción de aquellas que le fueron negadas expresamente al Ministerio Público, quien no ejerció recurso alguno contra dicha inadmisibilidad, lo cual obliga a concluir a este Superior Tribunal que el presente recurso debe ser declarado inadmisible siendo bien claro además que la decisión impugnada en referencia no causa gravamen irreparable alguno al recurrente, por cuanto se evidencia de los alegatos de fondo que está haciendo el recurrente deben ser debatidos en el Juicio Oral y Público, acto este en el cual las partes pueden alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos e intereses; por lo que en consecuencia lo procedente es declarar inadmisible el presente recurso. Y así se decide

En atención a las razones antes expuestas, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible por cuanto se observa que la admisión de la acusación ofrecida por el Ministerio Público, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control, es inimpugnable, pues, el legislador no consagró recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal; por lo que es de estimar entonces que tal admisión no violó los principios constitucionales señalados por el recurrente ni causó un gravamen irreparable a su defendido, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto.

En base y como consecuencia de los argumentos antes mencionados esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.J.B., en su carácter de Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano ARSECIO GUTIERREZ, en contra de la decisión proferida de fecha 15DIC2008, por el Juzgado Tercero con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual se declaró entre otras cosas la admisión total del escrito de acusación Fiscal, la admisión parcial de los medios de pruebas ofrecidos y la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, así como el mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de L. delA. de autos. Y así se decide.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado O.J.B., en su carácter de Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano ARSECIO GUTIERREZS, en contra de la decisión proferida de fecha 15DIC2008, por el Juzgado Tercero con funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual se declaró entre otras cosas la admisión total del escrito de acusación Fiscal, la admisión parcial de los medios de pruebas ofrecidos y la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, así como el mantener la L. delA. de autos..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veintiséis (26) días del mes de M. deA. 2009, 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Jueza Presidente,

ANA NATERA VALERA.

El Juez, El Juez Ponente

R.A.B.. J.F.N..

El Secretario,

L.V. GUEVARA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

L.V. GUEVARA.

ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.

Exp. N° XP01-R-2009-000001.

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