Decisión nº 735 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARSEEN I.L.P..

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.D.R.T.S., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.243.120, domiciliada en el conjunto residencial Arayamar, apartamento Nº 7-A, 7mo piso, Avenida C.C. (perimetral) Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre..

.MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (RECUSACIÓN).

EXPEDIENTE: N° 16-6333

NARRATIVA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo de la Recusación planteada por la ciudadana E.D.R.T.S., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.243.120, asistida en este acto por la abogada en ejercicio E.B.R., e inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 45.647, parte recusante en la presente causa, contra la ciudadana M.E.G.L., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2016 fue recibida en esta Alzada expediente en copia certificada proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, constante de catorce (14) folios.

Al folio dieciséis (16) corre inserto auto mediante el cual se fijan los lapsos establecidos por la ley.

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Inicia la presente parte motivacional esta alzada con el presente punto previo a los fines de establecer la figura procesal por la cual se rige la presente incidencia.

Así las cosas, en el escrito de presentado por la parte recusante ciertamente no estableció expresamente la figura procesal de la cual hacia uso, indicando solamente para ello el fundamento de legal mediante el cual solicitaba el desprendimiento de la jueza M.E.G. de la causa.

En el escrito elevado por la juez up retro mencionada, esta dejo saber a esta alzada, que no entendía si la figura procesal planteada por la demandada se correspondía con una inhibición o una recusación.

Ahora bien, no puede dejar esta alzada que la incertidumbre reine ante el cual fue el planteamiento procesal expuesto por la demandante y al respecto enseña esta alzada:

Que: La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional.

Que: La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente.

Que: El Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se sentó que:

Omisis... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...

, Omisis “. (Cursiva, negritas y subrayado de este Tribunal)

Que: el Código de Procedimiento Civil en su artículo 92, establece:

La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella

Omisis…”. (negritas de este Tribunal)

Que: La inhibición se diferencia de la recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte.

Así pues, de todo lo anterior se puede concluir que una de las diferencias entre la inhibición y la recusación resaltantes para el presente punto previo, resulta precisamente del hecho generador que la recusación es presentada por la parte siendo expresamente como lo señalo la sala un acto procesal de la parte, y la inhibición es una manifestación espontánea emanada únicamente del ciudadano Juez, con la suerte que las causales por las que proceden son las mismas.

De manera pues, que observado por esta alzada que el escrito presentado por la ciudadana E.D.R.T.S., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.243.120, asistida en este acto por la abogada en ejercicio E.B.R., e inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 45.647, debe a todas luces ser considerado como una recusación. Y ASI SE DECIDE.

Motivado como resulta el anterior punto previo pasa de seguidas este Tribunal a apreciar en su contenido los fundamentos de hechos y derechos del merito del asunto.

DE LOS AUTOS

DE LA RECUSACIÓN

La ciudadana E.D.R.T.S., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.243.120, asistida en este acto por la abogada en ejercicio E.B.R., e inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 26.821, procedió a recusar a la Abogada, M.E.G.L., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, en los siguientes términos:

“la ciudadana Juez obstaculizo el principio de la autocomposicion de las partes y torpedeo e inobservo los medios alternativos para la solución de conflicto; principio consagrado en el Único Aparte del Articulo 258 Constitucional. Con esta actuación, ciudadana Juez presto su patrocinio en evidente favor del demandante, al desconocer las declaraciones rendidas por el demandante, quien manifestó ante el Tribunal que el cedía a favor de la demandada E.T.S. sus derechos de propiedad sobre los bienes supra señalados, lo que la inhabilita para seguir conociendo de esta causa, por estar incursa en el Ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Asimismo, la Juez M.E.G.L., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, presentó su informe y argumentó:

YO, M.E.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.272.425, en mi condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumana, visto el escrito que ha sido presentado en mi contra por la ciudadana E.T.S. venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.243.120, domiciliada en el conjunto residencial Arayamar, apartamento Nº 7-A, 7mo piso, Avenida C.C. (perimetral) Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio E.B.R., e inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 45.647, procedo en este acto a presentar Informe correspondiente. Es oportuno señalar que del escrito presentado por la prenombrada ciudadana no indica si me recusa o me pide que me inhiba de conocer del presente asunto, solo refiere que estoy incursa en el numeral 9 del Código de Procedimiento civil. Ahora bien, es conocido por todos, que el juez conoce el derecho y lo que señala la ciudadana antes identificada en su escrito, es que estoy incursa en las causales del articulo 82 del referido código. La inhibición es un acto volitivo, expresivo de una situación de incapacidad que reconoce el mismo juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. Y por otro lado, La recusación, es un recurso concedido a las partes en juicio; a fin de garantizar la idoneida del juez para que la justicia sea impartida de manera imparcial....(omisis)...En relación a lo indicado por la ciudadana E.T.S., plenamente identificada en autos, asistida de abogada, plenamente identificada, que he realizado defensas y actuaciones que favorecen al actor, es importante señalar que para que la causal esté probada debo estar incursa mi conducta adecuada a tal fin. Pero es que la reacusación o la presunta inhibición obedece, a presupuestos facticos de demostrar en este caso, pues de las actas procesales se evidencia que me he apegado estrictamente a una conducta procesal que viene dada por presupuestos procesales en los que me he ceñido estrictamente para ser justa y correcta en mi proceder en mi investidura de Jueza de este Honorable Juzgado; las razones que conllevarían a la recusación o la presunta inhibición obedecerían a ventajas que se le hubiera dado a la representación judicial del actor en ocasión a su solicitud, es decir, a pedimentos que ella haya solicitado en la cual la Jueza haya proveído a su favor, considerándolo así de actos o decisiones emanados de la Jueza y que su actividad jurisdiccional fuera desbordadamente activada ante los pedimentos, situación que jamás ni nunca se han producido en tal solicitud pues lo que he hecho es proveer sobre lo peticionado de manera ponderada y ajustada a derecho, debo referir que la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se inicio el dia catorce (14) del presente mes y año, dejandose constancia que se suspendio la misma por cuanto las partes iban a plantear una mediación, dicha acta fue firmada por la juez, la secretaria, los abogados y las partes, es importante indicar que lo referido por la ciudadana E.T.S., donde se señala que el actor en uso y goce pleno de mis facultades mentales e intelectuales y por mi sana paz, declaro que cedo todos mis derechos que tengo sobre los bienes objeto de esta demanda de partición, a la ciudadana E.T.S., y la ciudadana acepto, ademas refiere que yo me negue a recoger en acta levantada de la celebración de la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, lo expuesto por la referida ciudadana, lo unico que consta en la mencionada tantas veces audiencia que se suspendio la misma por cuanto las partes iban a plantear una mediación. En relacion a que me reuni con las partes a solas, si fuere el caso no esta prohibido por la ley que rige la materia, y lo correcto es que los Jueces se reunan con las dos partes, por lo que Niego y Rechazo en todas y cada una de sus partes el señalamiento que hace la ciudadana E.T.S., plenamente identificada en autos, por lo que pido que sea desechada por esta Superioridad...

MOTIVA PARA DECIDIR

En relación a la incidencia de recusación, en el articulo 82, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar:

  1. Que el recurrente alegue hechos concretos.

  2. que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

  3. La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.

En este sentido aduce el recusante que la juez Maria Eugenia Graziani se encuentra impedida de conocer, en virtud de estar incursa en el ordinal 9no, del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, del cual se lee:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) Ord. 9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa;

El procesalista H.E.I.B.T., en su obra “TEORÍA GENERALD EL PROCESO”, paginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, opinó lo siguiente:

… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez.

.

En sentencia N°AZ522006000096 de fecha 28-11-2006, dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente AH51-X-2006-000983, señala:

“(…) con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o como asistente, en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina que la causal novena (9°) declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que esta interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero.

Asimismo, considerando que para que pueda existir la causal contemplada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil : “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito que se le recusa.”, debe converger en el recusado la condición de abogado litigante capaz de asistir o representar judicialmente al presunto patrocinado o asesorado,…….”

Sostiene quien suscribe, que la referida causal, al ser invocada por la parte recusante como en el caso que nos ocupa, debe demostrar en autos, cuales fueron las recomendaciones que a su decir dio u ofreció a algunos de los litigantes la juez recusada sobre o acerca del pleito por el cual se le recusa y por otra parte demostrar la materialización del patrocinio prestado a algunos de los litigantes y además probar lo señalado en cuanto a la afirmación de la supuesta opinión emitida por la juez recusada sobre lo principal del juicio.

Se desprende de autos, que la parte recusante afirma que la jueza por ella recusada le manifestó que “con esta actuacion, Ciudadana Juez prestó su patrocinio en evidente favor del demandante, al desconocer las declaraciones rendidas por el demandante, quienes manifestó ante el Tribunal que él cedía a favor de la demandada…sus derechos de propiedad sobre los bienes…”sin embargo no consta en autos que dicha afirmación haya sido probada en la presente reacusación, por lo que ha de entender la proponente de la figura jurídica aquí analizada que no solo basta expresar afirmaciones con la que se pretenda configurar una conducta del juzgador recusado que lo coloque en una situación de entredicho con el fin de separarlo del conocimiento del pleito a él sometido.

Además que, consta en autos que al jueza recusada en su escrito de descargo, manifestó que de conformidad con las leyes correspondientes hizo lo que legítimamente le esta permitido en cuanto a instar a las parte controvertidas a la mediación sobre el objeto principal del juicio, lo cual se traduce para esta Alzada en un hechos de carácter facultativo que le otorga la ley al juez para tal fin y no en un hecho con el que pretende la recusante en la presente incidencia prefigurar en la persona del juzgador una conducta que ponga en dudas la parcialidad e idoneidad a la que esta obligado por mandato expreso de la Constitución demostrar en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual forma, resalta en el orden motivacional que en el caso de autos conforme a las consideraciones expuestas, no se evidencia de las actas que se examinan la recomendación o prestación de patrocinio por parte de la juez a favor de la parte demandante, razón por la cual los motivos que constan en el escrito de recusación, no se subsumen dentro de la causal invocada, y además no se desprende actuaciones de la juez recusada contenida en el expediente, que pueda representar para quien aquí se pronuncia como un patrocinio prestado específicamente en la causa, lo cual se da, como testigo, o también como abogado, a favor de los intereses de alguna de las partes en juicio, de manera que, este Tribunal desestima la denuncia en cuanto a la alegada causal de patrocinio que la recusante invocó, en virtud de que en modo alguno, puede interpretarse esta causal de manera tan amplia que traiga como consecuencia recusar a un Juez, porque sería interpretar que dicha disposición establece un efecto que no es el expresamente establecido; por lo tanto, no puede ser considerado como que la juez recusada prestó su patrocinio a favor del actor, de manera que en el caso de autos no se configura la causal invocada por el recusante, relativa al numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana E.D.R.T.S., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.243.120, asistida en este acto por la abogada en ejercicio E.B.R., e inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 26.821, procedió a recusar a la Abogada, M.E.G.L., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.-

TERCERO

En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. G.A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. G.A. TINEO LEON

EXPEDIENTE Nº 16-6333

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (RECUSACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

FAOM/GustavoTineo

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