Decisión nº OCT-401-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 05 de Octubre de 2.009

199° y 150°

Exp. N° 16.402

DEMANDANTE: ARSELI G.V., titular de la

Cédula de Identidad N° 82.142.388.

APODERADO: M.D.R., MARCOS

DETTIN CABRERA y M.D.,

inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros

47.019, 93.463 y 119.936.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Perimetral R.G., Hotel

Eurocaribe, Oficina de la Mezanine 2, Carúpano

Estado Sucre.

DEMANDADO: B.A.D.R., venezolana.

Mayor de edad.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: La Lagunita Contry Club, Calle “E”, Quinta

Caridad, N° 34, Municipio El Hatillo del Estado

Miranda.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que desde el día Trece (13) de Enero del 2.009, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Treinta (30) días, sin que la parte actora, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia haya dado cumplimiento a las obligaciones a que de acuerdo al contenido del artículo 267, cardinal 1° estaba obligado, es decir, a la consignación de los recaudos necesario para la elaboración de las compulsas, para la citación de los demandados y la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o el traslado y gastos de manutención y de hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, obligaciones que pueden ser cumplidas de diferentes maneras, pero cuyo incumplimiento a juicio de la Sala generan efectos de Perención de la Instancia.

Estas obligaciones ha señalado la Sala, se encuentran contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial (excluyéndose las correspondientes al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y los atinentes al pago del funcionario judicial para la obtención del acto de comunicación procesal de citación, que fueron derogadas por el principio de gratuidad de la justicia contenidos Constitución de 1.999; sin embargo subsiste la obligación del actor que debe ser satisfecha dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, de presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la Perención de la Instancia, siendo así un criterio de la Sala, obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En este sentido, la Sala Civil en Sentencia N° 997 de fecha 31 de Agosto de 2.004, estableció que la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar la actuación procesal que dará inicio al contradictorio, y de no hacerlo imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que, el alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.

Siendo así, y evidenciándose en autos que, el escrito contentivo de la reforma de la demanda a pesar de señalar el domicilio donde debía practicarse la citación de la parte demandada, el actor no puso a disposición del Tribunal, los fotostátos correspondientes entendidos estos como medios y recursos necesarios para la citación del demandado, ya que la reforma de la demanda fue presentada en fecha 13 de Enero de 2009, fecha en la cual en la parte inferior del auto de Admisión aparece una nota de la Secretaria de este despacho, donde esta manifiesta que no se libraron las compulsas por faltas de las mismas, y a pesar de que la parte actora diligencio en el expediente en fechas 23 de Enero, 28 de Enero, 5 de Febrero, 10 de Febrero, 11 de Febrero, 19 de Febrero y 27 de Febrero todas de 2009, no fue si no hasta el día 4 de Marzo del mismo año que efectivamente hubo constancia en autos de que proveyeron los fotostátos correspondientes a los fines de la citación de la parte demandada, transcurriendo con creces el lapso establecido en el cardinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se Decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C.

EXP. 16.402.

SGM/rbg.

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