Decisión nº 1254 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana A.L.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.369.227, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada G.F.R., intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano E.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.933.098, del mismo domicilio, en relación con el adolescente E.J.H.L..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 15 de Julio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó practicar la citacion del ciudadano demandado, asimismo se ordenó notificar al Ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público. En esa misma fecha se ordenó abrir pieza de medida otorgándose la misma numeración de la principal.

En fecha 21/07/2003, se dictó sentencia Interlocutoria bajo el Nª 308, donde se decreto medida de embargo provisional sobre: el veinte por ciento (20%) del sueldo, cesta ticket que actualmente devenga el ciudadano E.A.H.V., como docente adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, b) el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o bonificación especial de fin de año, que le hubiera podido corresponder al demandado, c) el veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y bono vacacional que le hubiera podido corresponder al demandado de autos. d) en caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) que le hubieran podido corresponder al niño de autos, e) el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otro beneficio que le hubieran podido corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que diera por terminada la relación laboral. En esa misma fecha se oficio bajo el Nª 1748, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., san Francisco, Mara, Paez Y almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25/08/25004, se dio por citado el ciudadano E.A.H.V., boleta que fue consignada por el alguacil la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 01/09/2004, se dio por Notificado el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 02/09/2004.

En diligencia de fecha 21/09/2004, la ciudadana A.L., asistida por la Defensora Pública Nº 35 G.F., quien actúa en beneficio del adolescente de autos, solicitó se oficiara a la Oficina de Trabajo Social.

En auto de fecha 22/09/2004, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, asimismo ordenó oficiar al Ministerio de Educación, a fin de que informaran sobre la capacidad económica del ciudadano E.V..

En fecha 11/01/2005, se consignó informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social, adscrita la Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, constate de ocho folios útiles.

En diligencia de fecha 28/04/2005, la ciudadana A.L., asistida por la Defensora Pública Nº 35 G.F., quien actúa en beneficio del adolescente E.J.H.L., consignó constancia de estudios del adolescente de autos.

En diligencia de fecha 30/06/2005, la ciudadana A.L., asistida por la Defensora Pública Nº 35 G.F., quien actúa en beneficio del adolescente E.J.H.L., solicitó se oficiara a la Universidad del Zulia, a la Universidad del Zulia, Secretaría Docente de la facultad de Ingeniería, a fin de que emitieran constancia de estudios.

En auto de fecha 01/07/2005, el Tribunal ordenó oficiar a la Secretaria Docente de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia.

En diligencia de fecha 28/04/2005, la ciudadana A.L., asistida por la Defensora Pública Nº 35 G.F., quien actúa en beneficio del adolescente E.J.H.L., consignó constancia de estudios emanada de la Facultad de Ingeniería, Secretaria Docente de la Universidad del Zulia.

En diligencia de fecha 29/09/2005, el ciudadano E.A.H.V., asistido por la abogada YOSLET CORDERO, solicitó se declarara la mayoridad de su hijo E.J.H.L., y se suspendieran las medidas de embargo decretadas en su contra.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de E.J.H.L., tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 1130, de la cual se constata que el ciudadano antes nombrado tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación alimentaria”.

En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano E.J.H.L., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….

.

II

Observa este Tribunal. que en diligencia de fecha 26/09/2005, la ciudadana A.L., quien actúa en beneficio de su hijo, hoy mayor de edad, E.J.H.L., consignaron respuesta del oficio Nº 2351 emanado por esta Sala en fecha 01/07/20005, a la Secretaria Docente, de la Universidad del Zulia, Facultad de Ingeniería, donde se deja constancia que el bachiller E.J.H.L., es alumno regular de dicha institución, asimismo consignó constancia de las materias aprobadas, y de las que actualmente se encuentra cursando.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de E.J.H.L., es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Reclamación Alimentaria; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano E.J.H.L., antes identificada.

  2. DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto del Juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana A.L.B., en contra del ciudadano E.H.V.. A favor de E.J.H.L.. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Octubre del 2.005. Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en la carpeta de sentencias llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/jennifer

Revisado por:HPQ.-

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