Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Mayo de 2008

197º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 16.224

-Parte Demandante: Ciudadana A.D.L.A.D.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.213.253. Apoderados Judiciales: ABG. M.I.A. y ABG. J.F.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.222 y 61.242 respectivamente.

-Juzgado Agraviante: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana A.D.L.A.D.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.213.253, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales ABG. M.I.A. y ABG. J.F.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.222 y 61.242 respectivamente, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 10 de mayo del 2007, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 07 de abril de 2008, constante de una (01) pieza de cincuenta y siete (57) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria la cual riela al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones.

En fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal le dio entrada, asignándole el Nº de expediente 16.224 y así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en lo términos siguientes:

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

    De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

    1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Ahora bien, habiéndose ya establecido, los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, esta Juzgadora pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:

    Esta Alzada, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto donde se negó oír el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, fue dictado en fecha 28 de marzo de 2008, y el recurso de hecho presentado, fue interpuesto contra el referido auto, ante esta Alzada, en fecha 07 de abril de 2008, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio cuatro (04) del presente expediente, es por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva.

    Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom fue cumplido por la recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.

    Ahora bien, señala el recurrente a través de su escrito de fecha 07 de abril de 2008, que riela inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente expediente lo siguiente:

    …la decisión de fecha 10 de mayo de 2007, fue dictada fuera del lapso establecido para ello…de manera pues, que habiendo sido dicha decisión promulgada fuera del lapso legalmente establecido debió haber sido notificada a las partes, no obstante de no haber sido esto contemplado en el texto de dicha decisión, que desde luego no exime ni limita de la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que prescribe tal obligación…en fecha 12 de marzo de 2008, nuestra representada se dio por notificada apeló, y pidió la notificación de la contraparte, debiendo señalarse a este Tribunal que entre la fecha en que se dictó la decisión apelada y la fecha en que mi representada se dio por notificada y apeló, no transcurrió ningún lapso de perención que afectara sus derechos…de igual forma no consta en autos que nuestra representada hubiese comparecido antes al expediente entre el 10 de mayo de 2007 y el 12 de marzo de 2008, fecha en que se dio por notificada y apeló de la ya referida decisión…por todo lo anteriormente expuesto, y en resguardo de los derechos e intereses jurídicos de nuestra representada, y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 305 ejusdem FORMALMENTE RECURRIMOS DE HECHO ante esta Superioridad, a fin de que ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia…oír la apelación interpuesta…en fecha 12 de marzo de 2008 en contra de la decisión de fecha 10 de mayo de 2007 o que la misma sea admitida en ambos efectos…

    (Sic).

    En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, esta Juzgadora observó que de las copias certificadas, consignadas junto con el escrito de fecha 07 de abril de 2008, se desprenden los siguientes hechos:

    1) Que en fecha 05 de marzo de 2007, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó al Juez A Quo que se indexaran los montos condenados a pagar en el decreto de intimación.

    2) Que en fecha 10 de mayo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de indexación o corrección monetaria al demandado, efectuada por la parte actora en fecha 05 de marzo de 2007 (folios de 53 al 55).

    3) Que en fecha 12 de marzo de 2008, la parte recurrente, por medio de diligencia presentó apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folio 56).

    4) Que cursa al folio cincuenta y siete (57), auto de fecha 28 de marzo de 2008, mediante el cual el Tribunal A Quo, negó oír la apelación presentada en fecha 12 de marzo de 2008 por la parte recurrente.

    Ahora bien, en base a lo señalado anteriormente, esta Juzgadora observa que lo decidido en auto de fecha 28 de marzo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó entre otras cosas lo siguiente:

    …visto el computo que antecede, así como las diligencias de fecha 12 y 27 de marzo de 2008…este tribunal…observa que una vez dictado el auto por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2007, la parte actora se encontraba a derecho , por lo tanto comenzó a transcurrir el término de cinco días para que intentara la apelación correspondiente, los cuales vencieron el día 17 de mayo de 2007, en consecuencia este tribunal no oye la apelación ejercida…por EXTEMPORANEA POR TARDÍA. Así se declara….

    (sic).

    Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., juicio Banco Caroní C.A. Vs. Empresas El Conde, C.A., Exp. N° 04-0847, sostuvo lo siguiente: “…El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto….”(sic).

    Esta Juzgadora observa, que una vez revisado exhaustivamente el auto anteriormente señalado, que la decisión dictada en la presente causa se refiere a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de indexación monetaria realizada por la parte actora del juicio principal.

    Ahora bien, dicho lo anterior, observa esta Superioridad, que la solicitud de indexación monetaria realizada por la parte actora fue presentada ante el Tribunal de la Causa en fecha 05 de marzo de 2007, tal como se aprecia desde los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve de las actuaciones que componen este expediente.

    De igual modo, se pudo verificar que el Juez A Quo dictó pronunciamiento en relación a dicha solicitud en fecha 10 de mayo de 2007, tal como consta a los folios insertos desde el cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) de la presente causa.

    En este sentido, considera esta Juzgadora que es oportuno señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Juez cuando no se disponga en la norma término o lapso para resolver en relación a alguna providencia este deberá hacerlo dentro de los tres (03) días a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

    Por su parte, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “…los términos y lapsos procesales se computaran por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos probatorios…”(sic), y el artículo 202 ejusdem establece: “…los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos…”(sic).

    Con base a lo anteriormente trascrito, observa esta Juzgadora que el pronunciamiento dictado por el Tribunal de la Causa en relación a la solicitud de indexación monetaria efectuada por la parte actora fue emitido posterior a los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo al cómputo que corre inserto al folio sesenta y uno (61) de la presente causa, transcurrieron treinta y dos (32) días de despacho desde el día 05 de marzo de 2007, fecha que fue presentada la solicitud, hasta el día 10 de mayo de 2007, fecha en que fue dictada la decisión recurrida de hecho.

    Por lo tanto, lo ajustado a derecho en el presente caso, era que el Juez de la Causa notificara a las partes de la decisión dictada a los fines de que las mismas pudiesen estar en conocimiento de dicho pronunciamiento.

    Esto se debe a que, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio a derecho a una tutela judicial efectiva, todas las personas que acuden ante un órgano administrador de justicia, lo hace en función de garantizar por parte de este el cumplimiento a sus derechos consagrados en las leyes y nuestra constitución, y así lo estima nuestro m.T. de la Republica en sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27 de Abril de 2001, cuando dispone: “…observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Vigente, consagra expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva…el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser,…valores fundamentales …por lo que deben impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado…tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa…” (sic).

    Por lo tanto, de lo anteriormente trascrito se observa que, para que las partes puedan ejercer su derecho a una tutela judicial efectiva, en consonancia con su derecho a la defensa, todo pronunciamiento que sea dictado fuera del lapso o término correspondiente debe ser notificado a las partes por mandato legal, pues de lo contrario se le estarían vulnerando estos derechos y principios consagrados como garantías constitucional, estableciendo igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia de forma pacífica y reiterada que es necesaria la notificación de las partes, como requisito indispensable para que comiencen a correr los lapsos de los recursos correspondientes, ello en función de la igualdad entre las partes y la seguridad jurídica dentro del proceso, principios estos que son garantías constitucionales que van de la mano con los derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa.

    En razón de esto, es evidente para esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, fue ejercido dentro del lapso correspondiente, es decir, que el mismo se encuentra tempestivo, pues como se indicó en líneas anteriores el Juez de la causa debió notificar del pronunciamiento realizado por este a las partes del proceso y no lo hizo. Así se establece.

    Por lo tanto, siendo el Recurso de Hecho el medio o garantía del ejercicio del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad considera que en el presente caso lo correcto y ajustado a derecho era oír la apelación interpuesta, y no negarla como lo dictaminó el Tribunal de la Causa, debiendo ser oída en ambos efectos.

    Por lo tanto, esta Alzada considera que de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, le resultar forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la parte actora, ciudadana A.D.L.A.D.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.213.253, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales ABG. M.I.A. y ABG. J.F.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.222 y 61.242 respectivamente, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 10 de mayo del 2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, esta Alzada revoca el auto de fecha 28 de marzo de 2008, y ordena al Tribunal de la Causa oír la apelación interpuesta en ambos efectos. Y así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la la parte actora, ciudadana A.D.L.A.D.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.213.253, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales ABG. M.I.A. y ABG. J.F.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.222 y 61.242 respectivamente, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 10 de mayo del 2007, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA, en los términos de esta Alzada, el auto de fecha 28 de marzo de 2008, dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual negó oír la apelación planteada por la parte actora.

TERCERO

ORDENA al Tribunal de la causa oír en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la parte acciónate en fecha 12 de marzo de 2008.

CUARTO

remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/dc.-

Exp. 16.224

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