Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.A.A.H..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A.B..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: LIBIS M.M.M..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 29 de septiembre de 2008 el abogado M.A.B., Inpreabogado N° 31.580, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.A.A.H., titular de la cédula de identidad N° 4.263.085, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 01 de octubre de 2008 se recibió en este Juzgado la presente querella.

En fecha 02 de octubre de 2008 el abogado M.A.B. consignó a los autos el poder que acredita su representación, así como también los documentos fundamentales a su solicitud.

En fecha 06 de octubre de 2008 este Tribunal ordenó reformular la querella, en tal sentido la parte actora debía señalar de donde se generan las diferencias del monto relativo a las prestaciones sociales ya que en la forma como las había planteado resultaban ininteligible, ello de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho. En fecha 09 de octubre de 2008 el apoderado judicial de la querellante consignó el escrito libelar reformulado.

En fecha 15 de octubre de 2008 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, de ello se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

La actora solicita el pago de la cantidad de sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 62.658,18) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

En fecha 15 de diciembre de 2008 la abogada Libis M.M.M., actuando como sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la querella.

En fecha 17 de diciembre de 2008 se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 12 de enero de 2009 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial de la querellante, igualmente se dejó constancia que la parte querellada no asistió al acto.

En fecha 19 de enero de 2009 fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante, y se dejó constancia que el lapso de oposición a las mismas comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente. En fecha 29 de enero de 2009 este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas, admitiendo las pruebas documentales promovidas, del mismo modo se desechó la promoción del mérito favorable de los autos y la prueba de experticia promovida.

En fecha 17 de febrero de 2009 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m).

Cumplidas las fases procesales, en fecha 26 de febrero de 2009 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de que compareció al acto el apoderado judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia que la representación del Instituto querellado no asistió al presente acto. En el mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la querella interpuesta. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La querellante solicita el pago que por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación y que asciende, en su decir, a la cantidad de sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 62.658,18), paro lo cual solicita experticia complementaria del fallo.

El apoderado judicial de la querellante sostiene que a su representada se le adeuda la cantidad de sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 62.658,18) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Señala que la ciudadana A.A.A., ingresó al Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 01 de enero de 1975 y egresó el 1º de octubre de 2004. Que al momento de ser jubilada había cumplido veintinueve (29) años de servicio y que para su jubilación le fueron tramitados sólo veintiocho (28) años de servicio. Alega que la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen un conjunto de derechos en beneficio del trabajador y que en base a esos principios constitucionales y legales realiza el presente reclamo por considerar que el monto cancelado por la Administración no se corresponde con la realidad. Por su parte la abogada Libis M.M.M., actuando como sustituta de la Procuradora General de la República señala que la actora incurre en un error en su solicitud por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplicó la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, lo cual se puede evidenciar de la planilla de finiquito. Que al hablarse de interés compuesto al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos puedan generar intereses, y que a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos. Que de la planilla del cálculo que presenta la actora como anexo a su escrito libelar se observa que hay capitalizaciones mensuales, y al existir tales capitalizaciones no se puede hablar de la fórmula del interés simple como pretende hacerlo ver la querellante. Que impugna y rechaza los cálculos presentados por la querellante por provenir de un tercero, y por cuanto la tasa de interés que usa el Ministerio es siempre menor que la tasa que obtiene la parte querellante al realizar el cálculo, por cuanto la fórmula empleada por el ente querellado para el cálculo de los intereses de la querellante es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales. Que los cálculos efectuados por el Ministerio se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables bajo la fórmula que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo ha establecido para ser aplicada en toda la Administración Pública Nacional. Y la utilizada actualmente por el Servicio Autónomo de Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Que la cantidad entregada en fecha 23 de julio de 2008 a la querellante por parte del organismo querellado, es la cantidad que efectivamente se le adeudaba con ocasión a la terminación de la prestación de servicios en el Ministerio, no adeudándole cantidad alguna por ninguno de los conceptos alegados ni por cualquier otro, toda vez que su representado efectuó el cálculo de los montos respectivos tanto en el antiguo régimen como en el actual. Que el Ministerio efectuó el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante ajustándose a la normativa aplicable y no puede bajo ningún concepto ser constreñido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores. Que contrariamente a lo indicado por la parte querellante la diferencia que a su juicio encuentra en los cálculos se debe a la errada premisa de considerar que el cálculo del interés acumulado lo efectuó el Ministerio bajo la formula del interés simple, cuando lo cierto es que la fórmula empleada por el ente querellado para el cálculo de los intereses de la querellante es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales. Sostiene que a menos que se logre demostrar que el Ministerio efectuó el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, no podría constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales si el cálculo efectuado se encuentra ajustado a derecho.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de este Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial de la actora reclama para su representada el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representado egresó por jubilación del Ministerio del Poder Popular para la Educación 01 de octubre de 2004 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 23 de julio de 2008 cuando le fue cancelada la suma de noventa y nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 99.692,74) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago, a cuyos efectos pide experticia complementaria. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, la única tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que el actor fue jubilado con efectividad a partir del 01 de octubre de 2004 y fue sólo el 23 de julio de 2008 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales según ella afirma, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2004, día en que se hizo efectiva su jubilación y el 23 de julio de 2008 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de noventa y nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 99.692,74), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que tanto por criterio doctrinal como jurisprudencial el cálculo de los intereses moratorios en base al 3% anual previsto en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano, en lo que se refiere a las prestaciones sociales, es procedente sólo en aquellos casos en que la mora en dicho pago se produjo antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 2000, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama el apoderado judicial de la actora por el tiempo que duró el juicio, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 23 de julio de 2008, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado M.A.B., actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.A.A.H., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 23 de julio de 2008, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de octubre de 2004 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 23 de julio de 2008 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de noventa y nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 99.692,74), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestación de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEXTO

Se niega la pretensión de pago de intereses moratorios generados durante el presente juicio por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha 27 de febrero de 2009, siendo la una de la tarde (1:00 PM), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 08-2321

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