Decisión nº S-N de Juzgado Tercero del Municipio Miranda de Falcon, de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Miranda
PonenteMaría Ismenia Curiel Hidalgo
ProcedimientoInexistente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 26 de abril de 2005

PARTE DEMANDANTE: A.Y.L.D.A., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.296.804, domiciliada en la Calle Federación, cruce con la Calle Democracia, de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado D.J.S.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.269, domiciliado en la ciudad de V.E.C., y aquí de transito.

PARTE DEMANDADA: JULIENNI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 15.095.235, domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se da inicio a la presente controversia mediante escrito libelar introducido por la ciudadana A.Y.L.D.N., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.296.804, domiciliada en la Calle Federación, cruce con la Calle Democracia, de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., asistida por el Abogado D.J.S.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.269, domiciliado en la ciudad de V.E.C., y aquí de transito; en contra de la ciudadana JULIENNI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 15.095.235, domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. En fecha 08 de Diciembre de 2004 se le da entrada a la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 13 de Enero de 2005 el Alguacil de este Despacho, consigna boleta de citación sin firmar, en virtud de que se traslado al domicilio de la demandada, quien le atendió personalmente y le comunico que no la firmaría. En fecha 26 de Enero de 2005, se recibió diligencia presentada por la ciudadana demandante donde solicita la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de Febrero de 2005, el Tribunal dicta auto donde acuerda la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Febrero el Secretario Temporal de este Despacho deja constancia de la actividad cumplida en cuanto a la notificación de la ciudadana JULIENNI GOMEZ. En fecha 14 de Febrero de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana demandada JULIENNI GOMEZ, a dar contestación a la demanda. En fecha 14 de Febrero de 2005 se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante. En fecha 16 de Febrero de 2005, el tribunal dicta auto de admisión de pruebas. En fecha 28 de Febrero de 2005, el Tribunal dice VISTOS y fija la causa para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para decidir el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alega la demandante que en fecha 15-02-2003, celebró con la ciudadana JULIENNI GOMEZ, un contrato privado de arrendamiento sobre una casa signada con el Nº 85, ubicada en la calle Democracia, entre calles Colón y Providencia, de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Que vencido dicho contrato le otorgó la prorroga legal establecida en la Ley mediante documento privado de fecha 20 de junio de 2004, el cual comprendía las mismas cláusulas del contrato anterior, pero con una variación en el canon. Alega que la arrendataria en principio, cumplió con los deberes plasmados en el documento principal, pero q desde hace dos meses para acá dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre, y al mismo tiempo también dejó de pagar el servicio de agua a Hidrofalcón, donde mantiene una deuda de cuatrocientos trece mil cuatrocientos dos bolívares (Bs. 413.402,00) periodo que comprende desde el 26-03-2004 hasta el 01-11-2004, y en razón de que por mucho tiempo ha dedicado para que la arrendataria de manera amistosa se ponga al dia con sus obligaciones, o desaloje amistosamente el inmueble que ocupa, sin que se obtengan los resultados deseados; es por lo que demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana JULIENNI GOMEZ, para lo cual pide el desalojo del inmueble arrendado y que la presente acción sea ventilada por el procedimiento breve de conformidad con el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompaña al escrito libelar contrato privado de arrendamiento, así como acompaña en copia simple Titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F., en fecha 16 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 20 folios del 89 al 93 del Pto, 1º, tomo 10º. A su vez acompaña documento privado de fecha 2º de Junio de 2004, y estado de cuenta de fecha 15-11-2004, emanado de la empresa Hidrológica de los Medanos Falconianos, C.A.. Ahora bien, en virtud de que la parte demandada se negó a firmar al Alguacil de este Despacho, la boleta de citación librada, es por lo que conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordeno la citación de la demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, actividad que fue cumplida cabalmente por el Secretario Temporal de este Despacho en fecha 03 de Febrero de 2005. Así las cosas, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a contestar la demanda incoada en su c0ntra. Se evidencia de las actas procesales que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 14-02-2005, sobre el cual el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: se admiten los capítulos I y II, y se ordena la comparecencia de los testigos promovidos para los días y hora establecidos. La parte demandada no compareció a presentar escrito de promoción de pruebas. Esta juzgadora al analizar los recaudos que se acompañan al escrito libelar, se evidencia que los mismos fueron presentados en original y copia simple; de que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos, ni rechazados por la parte accionada en la oportunidad correspondiente, por lo que esta Juzgadora los aprecia en su justo y pleno valor probatorio. En consecuencia, estando debidamente citada la parte demandada y al no haber dado contestación a la demanda se tienen por admitidos los hechos alegados por la actora en su libelo y así se decide.

Al analizar los recaudos que se acompañan, se constata que efectivamente la ciudadana A.Y.L.D.A., es la propietaria del inmueble objeto de la presente causa de acuerdo al documento registrado el cual fue consignado con el escrito libelar y el mismo no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte accionada y al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y Así se establece.

De los documentos privados de arrendamiento consignados, al valorarlos en su justo valor, son prueba fehaciente de que la demandada ocupa la casa en calidad de arrendataria y que cancela un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales de acuerdo al ultimo contrato suscrito por las partes, en fecha 20 de Junio de 2004, Y así se establece.

Del estado de cuenta de fecha 15-11-2004, emanado de la empresa Hidrológica de los Medanos Falconianos, C.A., por la cantidad de cuatrocientos trece mil cuatrocientos dos bolívares (Bs. 413.402,00), el mismo es prueba de que la accionada presenta una deuda con el servicio de agua prestado por la empresa Hidrofalcón al inmueble que ella ocupa, objeto de la presenta causa y Así se establece.

De lo expuesto anteriormente es concluyente para quien sentencia que en este caso a operado la Confesión Ficta, por lo que este Tribunal debe analizar si están dados los supuestos fácticos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada. Y ciertamente estando citada la parte demandada, 1º, no dio contestación a la demanda; 2º, no promovió nada que le favorezca; y 3º, la petición no es contraria a Derecho por estar amparada por la Ley, verificándose el acto de rebeldía del demandado se produce la confesión judicial de los hechos que le son imputados y por ello esta Juzgadora declara que la ciudadana JULIENNI GOMEZ, ha quedado confesa en la presente causa y Así se decide.

En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana A.Y.L.D.A., asistida por el abogado D.S., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por haberse evidenciado en los autos la configuración de la confesión ficta de la demandada, al no contestar la demanda, no probar nada que le favoreciera y ser la petición ajustada a derecho, Y así se decide. Por lo que declara resuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las ciudadanas A.Y.L.D.A. Y JULIENNI GOMEZ, y se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente causa a la ciudadana A.Y.L.D.N., libre de bienes y personas.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso correspondiente, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese boletas de notificación.

Publíquese y Regístrese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 26 días del mes de Abril del año 2005, siendo las 12:00m., se dicto y publicó la anterior decisión.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. M.I.C.H.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F..

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