Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA NOVENA (9º) DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de diciembre de 2007.

197° y 148°.

JUEZ PONENTE: DR. J.C. VILLEGAS

CAUSA N°: 2209-07

Corresponde a esta Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación a la admisibilidad o no de la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos ABGS. I.C. y A.S., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano E.A.M., en contra del pronunciamiento emitido por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. M.A.P., de fecha 17 de Septiembre del año que discurre, consistente en la admisión de la acusación presentada por el Fiscal 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar.

COMPETENCIA

Concierne inicialmente a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al cual se le imputa la violación de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín, los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa esta Alzada que el Juzgado Quinto (5˚) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es precisamente la Corte de Apelaciones, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Por tanto, esta Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECLARA.

Los quejosos de autos establecieron en su escrito de fecha 18 de Octubre de 2007, en atención a lo ordenado por esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional previamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“… 4. “descripción narrativa del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”. En relación a este punto procedemos a relatar: En la oportunidad correspondiente la Fiscalia 98° del Ministerio Público presento Escrito de Acusación en contra de nuestro representado, siendo que en fecha 17 de septiembre del 2007, se llevo afecto la Audiencia Preliminar correspondiente ante el Tribunal Quinto de Control de Área Metropolitana de Caracas. En el mencionado Escrito Acusatorio la Representación Fiscal expuso sus alegatos y la base legal que los sustenta, resultando totalmente contradictorio que adicional a esto y con motivo de la enfermedad mental grave que padece nuestro representado, solicito se impusiera la medida de seguridad que establece nuestro representado, solicito se impusiera la medida de seguridad que establece el artículo 419 del Código Orgánica Procesal Penal. Resulta violatorio, a juicio de quien aquí expone, que el Ministerio Público, teniendo pruebas fehacientes de el estado mental de nuestro representado, o sea, ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, haya presentado la acusación, sin considerar las previsiones que respecto a la exclusión de la responsabilidad penal establece la norma sustantiva penal, específicamente el artículo 62 del Código Penal. En tal sentido nos encontramos ante la violación de los principios constitucionales de DERECHO A LA DEFENSA y DEBIDO PROCESO, desde el momento en que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público …” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, se pudo constatar que corre inserto a los folios 100 al 107 de la causa principal, decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo Octavo (18˚) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la cual se puede leer en su parte dispositiva lo siguiente:

…DISPOSITIVA

Con fuerza en las alegaciones anteriores aducidas, este Juzgado Vigesimo Noveno (sic) en funciones de juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día 17-09-2007 por parte del Juzgado Quinto funciones de juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano E.A.M., signada con el N° 5-C 7683-06, nomenclatura de ese Juzgado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánica Procesal Penal, trayendo como efecto, la inexistencia de la misma, retrotrayendo el proceso, a la etapa de que se lleva a cabo la Audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador, así como los derechos constitucionales de todas las partes…

(Subrayado nuestro).

Ahora bien, el artículo 6 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone:

…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

En este sentido, esta Alzada considera oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2302, de fecha 21 de Agosto de 2003, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:

…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

.

En el presente caso, a juicio de los accionantes, la situación jurídica infringida por parte del Juzgado Quinto (5˚) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. M.A.P., radica en la admisión de la acusación presentada por el Fiscal 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano E.A.M., en virtud que el ciudadano antes mencionado, padece de una enfermedad mental grave como lo es la Esquizofrenia Paranoide, encontrándose en consecuencia en las exclusiones relativas a la responsabilidad penal, establecidas por el Legislador Patrio en su artículo 62 del Texto Sustantivo Penal, violentando así el presunto agraviante –Juez 5º de Control- principios constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso que nos ocupa, observa esta Sala actuando en sede Constitucional, que sobrevino la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme lo contenido en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, en atención que tal y como se trascribió en apartes anteriores, el Juzgado Décimo Octavo (18˚) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien le correspondió conocer de la causa principal seguido en contra del ciudadano E.A.M., a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, pues el Juzgado Quinto (5˚) de Primera Instancia en Funciones de Control admitió la acusación presentada en contra del justiciable, decretó la nulidad absoluta del ya tantas veces referido acto, tomando como basamento legal para ello, el artículo 25 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 190 y 191 ambos del Texto Adjetivo Penal; acotación ésta que se hace, en razón que del escrito de la acción de amparo constitucional se desprende que el acto vulnerante que invocan los accionantes, es la admisión de la acusación, y al haberse decretado la nulidad de dicho acto, cesa inmediatamente la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarle. Por ello, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible por causal sobrevenida. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA, la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos ABGS. I.C. y A.S., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano E.A.M., en contra del pronunciamiento emitido por parte del Juzgado Quinto (5˚) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. M.A.P., de fecha 17 de Septiembre del año que discurre, consistente en la admisión de la acusación presentada por el Fiscal 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese. Insértese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa que se remitirán de inmediato a su tribunal de origen. Manténgase el Cuaderno de la Acción en la Sala por el lapso de seis (6) meses, pasados los cuales, se remitirán al Tribunal de la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ (PONENTE)

DR. J.A. DUGARTE DR. J.C. VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. A.L.

En esta misma fecha, se publico la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. A.L.

CAUSA N°: 2209-07

AZA/JAD/JCV/AL/LR

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