Decisión nº PJ0072010000049 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., quince de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IHO1-L-2007-000060

PARTE DEMANDANTE: C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 3.810.880.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: A.T.P.D. y A.J.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE).

ABOGADOS DE LA ACCIONADA: C.J.R.A. y A.Z.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.122 y 45.719.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 05 de octubre del año 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda incoada por el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 3.810.880, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, representado por sus abogados A.T.P.D. y A.J.A.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, con domicilio procesal en la calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle F, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina 13, en S.A.d.C., Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, tomo 33-A, de fecha 27 de octubre de 1958.

Con fecha 01 de noviembre del año 2007, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose el emplazamiento de la demandada, así como al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Con fecha 08 de julio del año 2008, la Coordinación Laboral del Circuito redistribuyó la causa y la misma le correspondió al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dándosele entrada con esa misma fecha. Con fecha 28 de julio de 2008, la Jueza del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones respectivas. Una vez cumplidas las formalidades de notificación y demás actos procesales, con fecha 05 de marzo de 2009, se realizó el sorteo a los efectos de la asignación para la apertura de la audiencia preliminar, correspondiéndole el asunto al ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Iniciada la Audiencia Preliminar y confirmada la presencia de las partes, se consignaron los escritos de pruebas presentados. Hubo varias prolongaciones de la audiencia hasta que finalmente el día 10 de marzo del año 2010, en virtud de no haberse logrado la conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el asunto a los Tribunales de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por medio de la Coordinación Judicial del Circuito Laboral. Posteriormente cumplida la distribución de causas, correspondió el conocimiento de misma a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el día siete de abril de 2010.

Consta de los autos que en fecha 14 de abril del año 2010, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, y en esa misma fecha procedió a fijar para el día 25 de mayo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio. En la fecha indicada, se difiere el dispositivo del fallo para el 01 de junio de 2010, a las 02:30 de la tarde. En la fecha fijada se dictó el dispositivo del fallo, y luego se difiere para el día de hoy, la oportunidad para reproducir el fallo completo, el cual se cumple sin necesidad de realizar transcripciones de las actas ni de documentos que consten en el expediente, por medio de la siguiente Decisión de Estado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación de la parte actora, C.A.G., arriba identificado, en el libelo y durante la audiencia de juicio, alegó lo siguiente:

  1. - Que en fecha 01 de agosto del año 1983, su mandante comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresa filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 20 Vto. al 211, modificados sus Estatutos en primera oportunidad ante el citado Registro, en fecha 14 de de junio de 1994, bajo el No. 286, folio 175 al 177, del No. 58, Tomo 73-A, de fecha 07 de abril de 1995 domiciliada en el ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Actualmente esta filial se encuentra absorbida por CADAFE, por lo que los derechos y obligaciones que se deriven del caso le corresponden a Cadafe.

  2. - Que desempeño el cargo de Superintendente de Planta Turbo Gas, devengando un último Salario variable promedio mensual, base para el cálculo de las indemnizaciones sociales la cantidad de Bs. 4.829.700,64, actualmente producto de la Reconversión Monetaria, resulta la suma de Bs. 4.829,70.

  3. - Que en fecha 30 de enero de 2007, se dio por terminada la relación de trabajo cuando la empresa le otorga el beneficio de jubilación por años de servicio, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2003-2005.

  4. - Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de veintitrés (23) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días. Que la empresa le pagó al demandante C.A.G., en fecha 30 de junio de 1998, la cantidad de Bs. 17.726.701,00, como anticipo de indemnización de antigüedad, más Bs. 1.086.982,00, por concepto de intereses sobre indemnización por antigüedad. Igualmente en fecha 22 de mayo de 2007, le pagó la cantidad de Bs. 31.269.778, por liquidación de Prestaciones Nuevo Régimen y otros conceptos, en aplicación de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, pero que en su criterio le pagaron de manera incorrecta, por lo que se le adeuda una diferencia por esos derechos laborales.

  5. - Que la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, establece en su numeral 2, que todo lo relativo a las prestaciones que la empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión de la terminación de la relación de trabajo se regirá por las respectivas disposiciones legales con las excepciones establecidas en esa cláusula. Que dicha norma concluye que aquellos trabajadores cuyo régimen de prestación de antigüedad se generó antes de la reforma de 1997, al momento de la culminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad se les debe calcular por el sistema de recalculo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en cuanto a los días a pagar calculados en la forma prevista en la Convención Colectiva, con el salario promedio que corresponda al trabajador durante el último mes, o los últimos seis o doce meses anteriores a la fecha de terminación de la relación efectivamente laborados, según lo que mas le favorezca. Y que al no pagarle en forma oportuna, le da el derecho al pago de intereses moratorios.

  6. - Reclama la diferencia que le corresponde por concepto de la indemnización por antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en la cantidad de Bs. 60.999.653, y los intereses de moratorios sobre la diferencia de prestaciones.

CONTESTACIÓN DE LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la prescripción de la acción, pero en la audiencia oral de juicio renunció a dicha defensa, por lo que se tiene como no opuesta la defensa de la prescripción. Así se decide.

Tanto en la contestación escrita de la demanda como en su exposición durante la audiencia oral de juicio, la accionada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que se le adeude al actor alguna diferencia de indemnización por la antigüedad que recibió en fecha 22 de mayo de 2007: Que fundamenta su solicitud en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas Filiales 2006-2008; sin embargo de la lectura íntegra de dicha cláusula no hay forma de llegar a tal conclusión, pues de ninguna manera tal aseveración existe en su contenido refiriéndose la misma a la base de cálculos de las prestaciones sociales, por lo que debe ser declarado sin lugar tal pedimento, y así pide se decida.

Manifiesta que el demandante acepta que en fecha 30 de junio de 1998, recibió un adelanto de prelación de antigüedad, en la oportunidad del cambio del régimen prestacional vigente hasta 1996, sobre lo cual no existe controversia. Que siendo que el cálculo de las prestaciones del actor fue realizado tomando como base el salario que devengó durante el último mes efectivamente laborado, se debe determinar que la demandada pagó conforme a la ley y a la convención colectiva que lo amparaba, en consecuencia no existe la diferencia que alega en su libelo. Solicita se declare sin lugar la demanda intentada.

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente y que fuera debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

  1. - Del instrumento original de contrato de trabajo por tiempo indeterminado, No. R-00024, suscrito entre C.A.G. y la empresa CADAFE- GERENCIA DE PRODUCCION, de fecha 25 de julio de 1983; agregado marcado con la letra “A”.

    Esta documental no fue impugnada por la demandada en ninguna forma en derecho habída, por lo que este Tribunal la tiene como fidedigna; de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valor probatorio la relación laboral no es un punto controvertido en el proceso. Así se decide.

  2. - Del original de oficio de fecha 25 de julio de 1983, dirigido por el Dpto. de Relaciones Industriales de CADAFE, al ciudadano G.C.A., donde se le notifica su ingreso a la Generación de la Planta La Mariposa; agregado marcado con la letra “B”.

    Esta documental no fue impugnada por la demandada en ninguna forma en derecho habída, por lo que este Tribunal la tiene como fidedigna; de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valor probatorio no es un punto controvertido en el proceso. Así se decide.

  3. - Del original de oficio de fecha 25 de julio de 1983, dirigido por el Dpto. de Relaciones Industriales de CADAFE, al Ing. M.P., notificándolo que el ciudadano G.C.A., había ingresado a la Generación de la Planta La Mariposa; agregado marcado con la letra “C”.

    Esta documental no fue impugnada por la demandada en ninguna forma en derecho habída, por lo que este Tribunal la tiene como fidedigna; de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valor probatorio no es un punto controvertido en el proceso. Así se decide.

  4. - De los originales de C.d.T. de fechas 25 de septiembre de 1984; 19 de julio de 1988; 03 de octubre de 1990; 23 de julio de 1996; 21 de agosto de 1997; 26 de enero de 1998; y 13 de marzo de 1999; suscritos por el Dpto. de Relaciones Industriales de CADAFE, expedidas al ciudadano C.A.G..

    Estas instrumentales no fueron atacadas por la parte demandada en ninguna forma en derecho habída, por lo que gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valor probatorio, no son hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.

  5. - De la copia fosfática simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, debidamente sellado y firmada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Cadafe, de fecha 29 de marzo de 2007, a nombre de G.C., por la suma de Bs. 38.880.719,21; agregado marcado con la letra “k”.

    Esta documental no fue objetada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ella se demuestran los pagos realizados como liquidación de Prestaciones Nuevo Régimen y otros conceptos, por haberle concedido el beneficio de jubilación, cantidad que fue recibida por el trabajador en fecha 22 de mayo de 2007; las asignaciones y las deducciones realizadas por la empresa, que dio como resultado la suma de Bs. 38.880.719,21. Sobre este documental es importante acotar que el actor sostiene, que el patrono determina erradamente que el demandante inició su prestación de servicios en fecha 01 de julio de 1998, por tanto comete un error en el cálculo del tiempo de servicios del demandante. Sobre este particular, si bien es cierto que en dicha hoja de liquidación se lee como fecha de ingreso el día 01-07-1998, no es menos cierto, que esa es una fecha fue tomada como punto de partida para el cálculo del nuevo régimen prestacional, en la oportunidad del cambio de régimen vigente hasta 1996; y no como interpreta el actor como fecha de su ingreso, toda vez que de las actas procesales esta demostrado, y no es punto controvertido, que la fecha de ingreso fue el 01 de agosto de 1983. Así se decide.

  6. - De la copia simple de la Orden de Pago No. 086, de fecha 02 de abril de 2007, debidamente sellado y firmada por la División de Recursos Humanos de la empresa Cadafe, a nombre de G.C., por la suma de Bs. 38.880.719,21”.

    Esta documental no fue objetada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al ser concatenada con la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, demuestra el pago ordenado por la administración de la patronal, por la suma de Bs. 38.880.719,21.

  7. - De las copias simples de anticipo o relación de viáticos de fechas 16, 22, 26, 29 de enero de 2007, y 02 de febrero de 2007, pero que se generó en el mes de enero de 2007; por diferentes cantidades pagadas por este concepto, al trabajador C.G., agregadas marcadas con las letras “M, N, Ñ, O, P, Q”.

    Estas instrumentales no fueron atacadas por la parte demandada en ninguna forma en derecho habída, por lo que gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demuestran las cantidades pagadas por viáticos en el mes de enero de 2007, a decir del actor, como uno de los elementos que forma parte del salario base para el cálculo de la diferencia que reclama. Ahora bien, habiendo terminado la relación laboral en el mes de enero de 2007, el mes inmediato a tomar como base para el cálculo de los beneficios laborales, es el mes de diciembre del año 2006; por lo que no obstante el valor probatorio de estos instrumentos, los mismos no aportan ningún elemento al asunto debatido, en consecuencia, se desechan del p.A. se decide.

  8. - Originales en veinticuatro (24) folios de planillas de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, sellados por la empresa Cadafe, con diferentes cantidades y diferentes fechas, comprendidas entre 1983 y 1999, a nombre del actor G.C.A.; agregados marcados con las letras “R”.

    Estas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada en ninguna forma en derecho habída, por tanto gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante su valor probatorio, en nada contribuye al esclarecimiento de la diferencia reclamada por el actor, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

  9. - De la sección de nómina “Copia del Trabajador” Liquidación Individual llevada por la empresa CADAFE, perteneciente al trabajador G.C., de fecha 15 de enero de 2007, por los conceptos y montos allí especificados los cuales fueron devengados, y que forman parte del último salario base para el cálculo de los conceptos laborales que se reclaman, agregado marcado con la letra “S”.

    Esta documental no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, por tanto goza de todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se evidencia el pago de salario de fecha 15 de enero de 2007, lo cual no es un hecho controvertido. Así se decide.

  10. - Del original de oficio de fecha 30 de diciembre de 2006, suscrito por el ciudadano C.A.G., dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos de CADAFE-GT II, donde solicita el beneficio de jubilación; con sello de recibido por la empresa de fecha 01 de enero de 2007; de la copia de notificación, de fecha 12 de enero de 2007, emitido por la Gerencia de Generación de la empresa Cadafe y la División de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano C.G., mediante el cual le notifica del otorgamiento del beneficio de su jubilación; y la planilla de Movimiento de personal, de fecha 30 de marzo de 2007, emitido por la Gerencia de Generación de la empresa Cadafe y la División de Recursos Humanos, a nombre del ciudadano G.C., mediante el cual le informa que se le había concedido el beneficio de jubilación.

    Las descritas documentales que anteceden gozan de todo su esplendor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se demuestra, la notificación que hace la empresa, de fecha 12 de enero de 2007, del otorgamiento del beneficio de jubilación, logrado a través de sus años de servicio, el cual comenzará a disfrutarlo a partir del 01 de febrero de 2007. Así se establece.

SEGUNDO

  1. - Del duplicado de la denominada forma 14-02, o planilla de Inscripción de Asegurado del actor G.C.A., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 29 de octubre de 1983; agregado marcado con la letra “W”.

Este instrumento le merece a este juzgador valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, como instrumentos públicos administrativos, cuya eficacia no quedó enervada en la presente causa. De su contenido se observa la fecha de ingreso del trabajador, lo cual no es un punto controvertido en el proceso. Así se decide.

TERCERO

De la exhibición de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, sellada y firmada por la Gerencia de Transmisión Central, División de Recursos Humanos de la empresa Cadafe, de fecha 29 de marzo de 2007, a nombre de G.C., por la suma de Bs. 38.880.719,21.

El anterior instrumento no fue exhibido en la oportunidad de la audiencia oral y pública por lo que se aplica la consecuencia jurídica y se tiene como fehaciente de la copia del instrumento que fue agregado a las actas procesales por la demandante. Los efectos probatorios de este instrumento ya fueron a.e.e.p.N. 5, de las pruebas. Así se establece.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPÍTULO I:

En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, mediante el cual invoca el “PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL, del cual deriva el llamado PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”; este Juzgador mantiene el criterio jurisprudencial, de que dicha invocación no constituye un medio de prueba, ya que estos son principios según los cuales, todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin necesidad de que las partes lo soliciten ya que las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido. Así se establece.

CAPÍTULO II:

En cuanto a la invocación en su totalidad de la cláusula 60 de la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO, 2006-2008. Este tribunal se acoge a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas, por lo que bastará que la parte alegue la existencia de la convención para que el juez pueda desde la perspectiva procesal, y dentro del principio general de la prueba judicial que indica que el derecho no es objeto de prueba, aplicar la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

HECHOS ADMITIDOS:

Quedó admitida la relación de trabajo que existió entre las partes, iniciada desde el 01 de agosto de 1983, y terminada con el otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del día 30 de enero de 2007. Que desempeño el cargo de Superintendente de Planta Turbo Gas. Que laboró para la empresa demandada por un tiempo de veintitrés (23) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días. Que la empresa le pagó en fecha 30 de junio de 1998, la cantidad de Bs. 17.726.701, hoy día, Bs. 17.726,70; por concepto de anticipo de indemnización por antigüedad, más Bs. 1.086.982, hoy Bs. 1.086,98, por concepto de intereses sobre indemnización de antigüedad. Igualmente, previa ciertas deducciones que constan en la hoja de liquidación de prestaciones sociales, le pagó al hoy demandante C.A.G., en fecha 22 de mayo del año 2009, la cantidad de Bs. 513.528,97, por concepto Prestaciones Sociales, con base a la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE 2006-2008.

De la revisión de las actas procesales se concluye que el punto controvertido del asunto consiste en establecer, si existe tal diferencia del cálculo de las Prestaciones Sociales producto de la aplicación de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, respecto al pago de la antigüedad conforme al artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de 1991, y de resultar en derecho procedente, condenar el pago de los intereses generados sobre la diferencia prestaciones sociales, y los intereses moratorios por el hecho de no haberse pagado oportunamente.

DE LA RESOLUCION DEL FONDO DE LA DEMANDA

Como fundamento de su demanda la representación de la parte actora, manifiesta en forma expresa en el libelo, que la Cláusula 60 de la citada Convención Colectiva, titulada sobre la oportunidad y forma de pago con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, establece en su numeral 3, que para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la empresa conviene tomar como base de calculo según sea el caso, a los trabajadores amparados por el régimen de prestaciones a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, calculando sus prestaciones con base al último mes, o los últimos 06 meses, o 12 meses, efectivamente laborados e inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, según lo que más le favorezca.

En el procedimiento laboral, la forma como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones, utilidades, liberación por pago, etc.. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace claramente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, ni haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, en este caso el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo; de lo contrario, el juzgador deberá tener los hechos alegados como hechos admitidos.

No obstante lo antes indicado, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Determinado como han quedado los hechos no controvertidos, corresponde precisar si la diferencia reclamada por la parte actora de conformidad con la aplicación de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006-2008, es procedente en derecho.

Según la doctrina patria, las convenciones colectivas de trabajo son celebradas entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, cuando la convención cumple con todas los requisitos y formalidades en su formación, le nace su carácter jurídico o de derecho desde la perspectiva procesal, que permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil. De allí se desprende su carácter de aplicabilidad por parte de este juzgador en el caso bajo decisión. Así se decide.

Establecido lo anterior, tenemos que la parte actora como ya se dijo ut supra, sostiene que dentro de la cláusula 60 de la nombrada Convención Colectiva, se encuentra enmarcado el supuesto fáctico de su poderdante, ajustable en el numeral 3) a1) de la Convención Colectiva 2006-2008; por lo que se le debe calcular su prestación de antigüedad manteniendo el sistema de recalculo de la ley adjetiva de 1991, computando sus prestaciones con base al último mes, o los últimos 06 meses, o los 12 meses efectivamente laborados e inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral. Demostrado como ha quedado por no ser un punto controvertido en el proceso, que la causa de terminación de la relación laboral, es el otorgamiento por parte de la patronal CADFE, del beneficio de jubilación, corresponde determinar ahora si es procedente el pago de la diferencia reclamada, según la normativa aplicable.

Tal como lo acuerda la cláusula 60 de la convención aplicable, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, la empresa se compromete a pagar a los trabajadores el monto de las indemnizaciones laborales que le correspondiere. Los supuestos de hecho que encajan para el caso bajo decisión, son el numeral 3, literal a.1, que establece que para el cálculo de la antigüedad, la empresa conviene en tomar como base de cálculo para los trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991., a1: Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el salario promedio que corresponda al trabajador durante el último mes, o los últimos seis (06) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

Como ya se dijo ut supra, entre los hechos que quedaron admitidos, se encuentra el pago realizado por la patronal en fecha 30 de junio de 1998, por la cantidad de Bs. 17.726.701, hoy día, Bs. 17.726,70; por concepto de anticipo de indemnización por antigüedad, más el pago de Bs. 1.086.982, hoy Bs. 1.086,98, por concepto de intereses sobre indemnización de antigüedad; es decir, que le fue pagado al actor por la entrada en vigencia de la ley de 1997, la compensación por transferencia.

En esta misma dirección, merece especial comentario por cuanto goza de todo su valor probatorio, el recibo de nómina, denominado como sección “Copia del Trabajador” Liquidación Individual llevada por la empresa CADAFE, perteneciente al trabajador G.C., el cual tiene fecha 15 de enero de 2007, por los conceptos y montos allí especificados, agregado marcado con la letra “S”; los cuales toma el demandante como base y fundamento para el cálculo de la diferencia laboral que reclama.

Ahora bien, habiendo quedado establecido entre los puntos no controvertidos, que la relación laboral termina con el otorgamiento del beneficio de jubilación efectivo a partir del día 30 de enero de 2007, y estar contestes las partes en litigio, cuando afirman que de acuerdo con la convención colectiva, la base de cálculo para estimar la prestación de antigüedad, es el último mes efectivamente trabajado, por ser el que mas favorece al trabajador; sumado al hecho, que el actor probó que el último mes trabajado fue enero de 2007, y también hizo valer como prueba fundamental de su pretensión, en el cardinal NOVENO de su escrito, y así quedó demostrado, en la “Copia del Trabajador” de la nomina de pago de salario del trabajador, emitida por la empresa CADAFE, de fecha 15 de enero de 2007; que “….el último salario normal devengado por el actor…”, fue el mes de enero de 2007, lo cual lo lleva a concluir en base a esa premisa, que existe una diferencia de indemnización de antigüedad a favor del demandante estimada en la suma de Bs. 60.999.653,00, actualmente Bs. 60.999,65.

Con base a lo antes expuesto, se puede determinar que si bien la parte actora aplica correctamente la convención colectiva de trabajadores de Cadafe 2006-2008, para realizar los cálculos que le sirven de base a su pretensión, se equivoca al establecer como último mes efectivamente laborado, el mes de enero del año 2007, ya que si la relación de trabajo termino el 30 de enero de 2007 (y así quedo establecido en autos), el ultimo mes efectivamente trabajado que se debe tomar para calcular lo peticionado, debe ser el mes de diciembre de 2006, y no como erróneamente lo hizo el demandante, tomando como base las asignaciones percibidas el mes de enero 2007, lo que le trajo como consecuencia del error, la diferencia de el pago reclamado; y como consecuencia jurídica, la declaratoria sin lugar de la demanda, por cuanto de las actas procesales quedó demostrado como irrefutables los conceptos estimados en la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, sellada y firmada por la Gerencia de Transmisión Central, División de Recursos Humanos de la empresa Cadafe, de fecha 29 de marzo de 2007, a nombre de G.C., por la suma de Bs. 38.880.719,21. Así se establece.

Como los argumentos anteriores, se circunscriben a aspectos de interpretación que se derivan de la norma contenida en la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE 2006-2008; este decisor declara sin lugar la demanda propuesta, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la propuesta diferencia de la indemnización por antigüedad a que se refiere la referida convención colectiva que ut supra determinó que estaban erradas, por cuanto el último mes efectivamente laborado y tomado como base debe ser el correspondiente al mes de diciembre de 2007. Así se establece.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad No. 3.810.880, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), antes identificada; en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República.

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 15 de junio de 2010. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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