Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de febrero de 2008

197° y 148°

Asunto: AP21-L-2007-002354

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.C.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.117.342.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.907-

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS METROPOLITANOS, C.A. ente adscrito a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 37, tomo 507-A-VII, de fecha 21 de abril de 2005. .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano A.C.P.T., por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la CORPORACION DE SERVICIOS METROPOLITANO, C.A,, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial laboral de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2007, siendo distribuido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha cuatro (04) de junio de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Correspondiéndolo conocer de la misma al Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, dejó plena constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenó agregar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, ordenándose mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2007 la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha doce (12) de febrero de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: El ciudadano A.C.P.T., manifestó que en fecha 16 de mayo de 2006 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa “CORPORACION DE SERVICIOS METROPOLITANOS, S.A. adscrita a la “ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITIO METROPOLITANA DE CARACAS”, devengando un último salario mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) con un salario diario de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.00,00) con un salario integral de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 22/100 CENTIMOS (Bs. 27.222.22), hasta el día 04 de enero de 2007, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente. Expreso que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber con motivo de la terminación de la relación de trabajo, decidió acudir ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito Capital, ante la cual planteó su reclamación y siendo infructuosas las gestiones realizadas es por lo que decidió a demandar como formalmente lo hace a la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS, S.A.,adscrito a la ALCALDIA MAYOR DEL DISITRITO METROPOLITANO DE CARACAS., por prestaciones sociales no canceladas , las cuales se describen a continuación:

CONCEPTOS TOTAL

Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs. 1.225.000,00

Indemnización de Despido Bs. 816.666,60

Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 816.666,60

Utilidades Fraccionadas Bs. 1.050.000,00

Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 1.516.666,67

Cesta Ticket Bs. 2.182.656,00

TOTAL DEMANDADO Bs. 6.557.655,87

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del Estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante, a quien ene efecto le corresponderá demostrar la existencia de la relación del trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTROVERSIA

Vista que el ente demandado no cumplió con el deber procesal de la litis contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo tal como fue establecido con antelación y siendo que el misma goza de las prerrogativas y privilegios de la nación, vale decir debe tenerse como contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, considera quien decide la presente controversia se circunscribe en determinar primero la existencia de la relación laboral entre las partes y segundo si resultan procedentes o no todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en cuanto los mismos sean ajustados a derecho y ASI SE ESTABLECE.-

De seguida este Juzgador pasa a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes al proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoco el principio de la comunidad de la prueba y el merito favorable de autos, éste Sentenciador observa, que los mismos no cconstituyen medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-:

DE LAS DOCUMENTALES

Conjuntamente con el escrito libelar

Marcada “B”; copia certificada de del expediente Administrativo, constante de 51 folio útiles consignado conjuntamente con el escrito libelar, folios 12 al 51 del expediente, instrumentales estas a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

En su debida oportunidad procesal

Marcada “A”; constante de once (11) folios útiles de legajo de Recibos de pagos, a nombre del actor A.P.T., emanados de la Corporación de Servicios Metropolitano, adscrita a la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, Dirección general de Recursos Humanos, folios 84 al 94 del expediente, quine decide observa que los referidos instrumentos, a excepción del cursante al folio 86, carecen de firmas autógrafa, no pudiendo atribuírsele autoría a la parte contra la cual se produjo, razón por la cual este Juzgador las desestima, confiriéndole este juzgador solo valor probatorio de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de junio de 2006, folio 86 del expediente, del cual logra desprenderse el salario devengado por el actor para la fecha de emisión del mismo y Así se establece.-

Marcada “B”, original de Recibo de Comunicación S/N de fecha 15 de diciembre de 2006, emanada de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANO, S.A. adscrita a la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, vicepresidencia de la Corporación de , mediante la cual se le participa al actor la finalización de la relación de trabajo mantenida entre las partes, folio 95 del expediente, instrumental esta a la cual este Jugador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

De la prueba de exhibición:

En cuanto a la prueba de exhibición de las documentales referidas en el escrito promocional las cuales se encuentran insertas a los autos marcadas “A” y “B”, corresponde a quien decide establecer que por cuanto la parte demandada no compareció al acto de la Audiencia de juicio fijada por este Tribunal para el día 12 de febrero de 2008,no cumpliendo así con la carga que le fue impuesta, y siendo que a los autos corren insertas copias de los documentos cuya exhibición se solicitó tal como fue establecido ut supra, corresponde a quien decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir tener como cierto y exacto el contenido de los referidos instrumentos y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgador carece de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas promovidas por esa representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

Considera quien decide, que si bien todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, se consideraron contradichos, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, por ser un ente del Estado, no menos cierto es que el actor a través de las instrumentales aportadas al proceso, específicamente del recibo de pago cursante al folio 86 del expediente y la comunicación de fecha 15 de diciembre de 2006 dirigida al actor mediante la cual se le participa la finalización de la relación prestacional mantenida entre las partes, emanados ambos instrumentos de la CORPORACION DE SERVICIOS METROPOLITANOS, S.A. logra en efecto evidenciarse la existencia de una prestación de servicio a favor del ente demandado, dando vida así a la presunción de laboralidad que asiste al trabajador de autos prevista y consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador tener como cierto que la prestación del servicio fue a través de una relación de trabajo en tal sentido se tienen como cierto los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, a saber la fecha de inicio, la fecha de egreso, el salario aducido por la parte actora así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y en tal sentido corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el trabajador reclamante aduce que comenzó a prestar servicios para la CORPORACION DDE SERVICIOS METROPOLITANOS, S.A. adscrita a la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRIO METROPOLITANO DE CARACAS, el día 16 de mayo de 2006 y que la relación de trabajo culminó en fecha 04 de enero de 2007, debiendo en consecuencia establecer quien decide que tal relación prestacional, se hizo extensiva por el periodo de siete (07) meses y diecinueve (19) días y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, quien decide observa que la representación judicial de la actora en su escrito libelar manifestó que su representado fue despedido en forma injustificada, correspondiendo a este Juzgador en consecuencia al tenerse como cierto la existencia de la relación laboral, tener como cierto lo afirmado por el trabajador de autos en cuanto a este supuesto, y en consecuencia establecer que la relación de trabajo culminó por causa de un despido injustificado y Así se establece.-

Con base a lo anterior, queda establecido por este Juzgador que el último salario mensual devengado por el trabajador de autos, ascendió a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000,00), salario este aducido por la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.-

En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de las Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tales solicitudes, y Así se establece.-

Respecto a la reclamación realizada por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y cesta tickets, este Juzgador declara procedente tal reclamación por cuanto a los autos no se evidencia el hecho extintivo de tal obligación por parte de la empresa demandada y Así se decide.-

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a señalar los conceptos y cantidades que la empresa demandada deberá cancelar al actor derivados de la relación laboral mantenida entre ellas y Así se establece.-

CONCEPTOS TOTAL

Antigüedad Art. 108 L.O.T: Bs. 1.225.000,00

Indemnización de Despido Bs. 816.666,60

Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 816.666,60

Utilidades Fraccionadas Bs. 1.050.000,00

Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 1.516.666,67

Cesta Ticket Bs. 2.182.656,00

TOTAL DEMANDADO Bs. 6.557.655,87

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el día 16 de mayo de 2006, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 04 de enero de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de notificación del ente demandado, es decir, el tres (03) de julio de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano A.C.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.117.342 .contra la CORPORACION DE SERVICIOS METROPOLITANO, C.A. ente adscrito a la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 37, tomo 507-A-VII, de fecha 21 de abril de 2005. SEGUNDO: Se ordena a pagar al ente demandado la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 87/100 CENTIMOS (Bs. 6.557.655,87), por concepto de prestaciones sociales; TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de febrero dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

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