Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

Expediente No. 11-7535.

Parte actora: Ciudadano A.F.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.176.962.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados L.M.S., F.H., A.B.G.A. y J.D.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.477, 33.393, 58.452 y 62.095, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana J.F.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.550.276.

Abogado asistente de la parte demandada: Abogado F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.734.

Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.F.D., debidamente asistida por el Abogado F.P., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria de Bienes, intentara el ciudadano A.F.F. contra la ciudadana J.F.D., y en consecuencia ordenó la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, especificando que se hará conforme a lo dispuesto en la sentencia recurrida y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 0855-0206.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de marzo de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, signándole el No. 11-7535 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, este Juzgado Superior fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que solamente la representación judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho.

En fecha 07 de junio de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2010 por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante asistido de Abogado, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 03 de julio de 1968 contrajo matrimonio con la ciudadana J.F.D., siendo éste disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1990, decisión protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2010, bajo el No. 29, folio 141, Tomo 10, Protocolo de Trascripción.

Que durante su unión conyugal adquirió un único inmueble, el cual se encuentra constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 10-5, situado en la planta del piso 10 del Edificio “B”, del inmueble denominado Parque Residencial “Los Altos”, ubicado en el lugar denominado “Don Blas”, en Jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que el mencionado inmueble posee una superficie aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (99,71 m2), y sus linderos son los siguientes: por el Norte, con la fachada norte del edificio; por el Sur, con apartamento distinguido con el No. 10-6 del piso 10; por el Este, en parte con el pasillo de circulación y en parte con el apartamento distinguido con el No. 10-4 del piso 10; y por el Oeste, con fachada oeste del edificio.

Que el inmueble le pertenece según consta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1979, anotado bajo el No. 36, Tomo 20, Protocolo Primero.

Que habiéndose disuelto el vínculo matrimonial entre la ciudadana J.F.D. y él, ceso la sociedad de gananciales que existió entre ellos, por lo que se dio inicio a la fase de liquidación y partición, siendo el caso de que su excónyuge se ha negado a convenir en ello.

Fundamentó sus pretensiones en el contenido de los artículos 148, 156 ordinales 1° y , 173, 186 y 768 del Código Civil.

Estimó la demanda en la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando que, la presente demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la parte demandada asistida de Abogado, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2010, opuso la falta de cualidad tanto de ella como de su cónyuge a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ciudadano A.F.F. cedió el inmueble a sus hijos L.J. FERREIRA FUENTES, ZITKA JHANOVA FERREIRA FUENTES y RODNER G.F.F., según consta del documento autenticado en la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 1992, quedando anotado bajo el No. 96, Tomo 07, por lo que solicitó de conformidad con el artículo 370 numeral 4° ejusdem la intervención forzada de sus hijos.

Alegó que el inmueble fue comprado en fecha 30 de abril de 1979, por la suma de doscientos setenta y tres mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 273.830,00), cantidad ésta que fue aportada por ambos en partes iguales.

Que el ciudadano A.F.F. no ha contribuido con la reconstrucción, remodelación y mejoras del inmueble.

Que niega, rechaza y contradice tato los hechos alegados como el derecho invocado por el demandante en su escrito libelar.

Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor con respecto a que ella no iba a proceder a la partición, siendo falsos estos hechos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, propuso que la partición del bien inmueble se efectuara en cuatro (04) partes.

Asimismo, se opuso a la estimación de la demanda valorada en la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), por considerarla exagerada.

Por último, solicitó se procediera a la partición del inmueble en los términos por ella propuestos, y se declare no ha lugar a costas por cuanto conviene en la partición de la comunidad.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia certificada de sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1990, decisión protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2010, bajo el No. 29, folio 141, Tomo 10, Protocolo de Trascripción (F. 05 al 12 del expediente).

Marcado con la letra “B”, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1979, anotado bajo el No. 36, Tomo 20, Protocolo Primero (F. 13 al 24 del expediente).

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó los siguientes documentos:

Copia de la cédula de identidad de la ciudadana J.F.D. (F. 37 del expediente).

Copia certificada de documento autenticado en la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 1992, quedando anotado bajo el No. 96, Tomo 07 (F. 38 al 41 del expediente).

Copia de dos (02) escritos de contestación presentados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques (F. 42 al 50 del expediente).

Copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1990 (F. 51 al 53 del expediente).

Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1979, anotado bajo el No. 36, Tomo 20, Protocolo Primero (F. 54 al 67 del expediente).

Copia certificada del expediente signado con el No. 01927 cursante en el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (F. 68 al 84 del expediente).

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Como primer punto este órgano jurisdiccional debe resolver el alegato de la impugnación de la cuantía que formuló la parte demandada al momento de contestar la demanda (…)

…omissis…

Ahora bien, observa quien suscribe que la parte demandada al momento de contestar la demanda procedió a oponerse a la estimación por considerarla excesiva, sin embargo tal oposición fue realizada en forma pura y simple, es decir, el demandado en modo alguno procedió a exponer las razones y circunstancias por las cuales consideraba exagerada la estimación, y al no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda alegada por la parte demandada, y como consecuencia de ello se tiene como no formulada tal oposición o impugnación, por lo tanto, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda que la fijó el actor en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 700.000,00). Así se decide.

…omissis…

Como segundo punto este órgano jurisdiccional debe resolver la falta de cualidad alegada por la parte demandada al momento de contestar la demanda (…)

…omissis…

Así las cosas, establecida la obligación del juez, de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En primer lugar, es importante resaltar que de conformidad con el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La norma antes transcrita, consagra la llamada comunidad de gananciales o comunidad conyugal, que constituye el régimen supletorio de la voluntad de los cónyuges cuando no se ha establecido un régimen patrimonial matrimonial a través, de las capitulaciones matrimoniales.

En el caso bajo análisis, es importante resaltar que la parte demandada, fundamenta la falta de cualidad del actor en el hecho de que en fecha 23 de enero de 1992, anotado bajo el número 96, Tomo 07, Municipio Libertador del Distrito Capital, el ciudadano A.F.F., cedió a sus hijos L.J. FERREIRA FUENTES, ZITKA JHANOVA FERREIRA FUENTES y RODNER G.F.F., a cuyo efecto acompañó el referido instrumento.

De la lectura del referido documento se colige que en fecha 23 de enero de 1992, los ciudadanos A.F.F. y J.F.D.F., suscribieron ante la referida Notaría un escrito en el cual ambas partes establecieron una partición de bienes dentro de los cuales se encuentra identificado el inmueble objeto de la presente demanda, y en cuyo acuerdo entre otras cosas se convino lo siguiente: “…Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 10-5 piso 10 edificio “B” del Parque Residencial “Los Altos” ubicado en el lugar denominado Don Blas en jurisdicción del Municipio San A.d.L.A.D.G.d.E. Miranda…..sobre el cual actualmente pesa una hipoteca especial de Primer Grado por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 273.830,00), a favor de la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, que se compromete y obliga A.F.F., ….e igualmente se compromete a cederlo en la forma siguiente: 50% a J.F.D.F., anteriormente identificada, el otro 50% que por derecho propio le corresponde a A.F.F., lo administraría a nombre de sus tres hijos: L.J. FERREIRA FUENTES (…), ZITKA JHANOVA FERREIRA FUENTES (…) y RODNER G.F.F.…”

Ahora bien, a los fines de proceder al análisis del documento acompañado por el demandado, se realizan previamente las siguientes consideraciones:

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de partición o división de bienes comunes, se debe expresar el título que origina la comunidad, es decir, el instrumento fehaciente del cual surge la comunidad (compra, permuta, sociedad, etc.).

En el subjudice, la ciudadana J.F.D., acompaña como ya se dijo, un documento autenticado mediante el cual a su decir, ella y el ciudadano A.F.F., realizaron una partición de bienes de común acuerdo, documento éste al cual el Tribunal le da el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación alguna, no obstante tal acuerdo no aparece protocolizado por parte del Registro Público correspondiente, y como quiera que para tener legitimidad para partir un bien inmueble, se requiere acreditar mediante documento registrado la propiedad del mismo, como de los participes de la comunidad, quién suscribe considera que del referido instrumento autenticado, no puede deducirse la pérdida del derecho de propiedad que se arroga la parte actora sobre el inmueble determinado en el libelo, razón por la cual se desecha del presente proceso y por tanto, si tiene el actor la cualidad activa para intentar y sostener éste juicio. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO

DE LA INTERVENCION FORZADA DE TERCEROS

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contempla los distintos casos por los cuales puede intervenir un tercero en una causa pendiente entre otras personas, consagrando en los ordinales 1°, 2°, 3° y 6° la llamada intervención voluntaria mediante la cual el tercero interviene por su propia iniciativa, sin que ninguna de las partes lo solicite, en la causa pendiente. Al paso que en los ordinales 4° y 5° consagra la denominada intervención forzada en la cual el tercero es llamado por una de las partes para que intervenga por uno de los motivos previstos en los mencionados ordinales, esto es, cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (ord. 4°) o cuando pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa (ord. 5°).

Así las cosas se observa en el sub iudice que el demandado no indica cuál es el fundamento de su solicitud de citar a los terceros en la presente causa, es decir, si solicita su intervención por ser común a éste la causa pendiente, como lo indica el ordinal 4°, de lo cual no consta prueba en autos de la comunidad de causa que exista con el tercero, tampoco cursa prueba en los autos, toda vez que el documento que a decir del demandado acredita la titularidad de los supuestos derechos de estos terceros, fue desechado previamente por este Juzgado y así se establece.-

Por tal virtud, al no encuadrarse la solicitud de intervención forzada de tercero en el supuesto del ordinal 4° ex artículo 370, quien suscribe declara inadmisible la intervención forzada de tercero solicitada por la parte demandada. Así se decide.

Resueltos como han sido los puntos relativos a la impugnación de la cuantía de la demanda, a la falta de cualidad y a la intervención de terceros, debe este órgano jurisdiccional efectuar pronunciamiento congruente y motivado de los hechos controvertidos en la presente causa, ya que la parte demandada al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, pasa quien suscribe a decidir al fondo (…)

…omissis…

El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos A.F.F. y J.F.D., conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: Un inmueble constituido por un apartamento bajo Régimen de Propiedad Horizontal, designado a vivienda distinguido con el N° diez raya cinco (10-5), situado en la Planta del piso diez (10) del Edificio “B”, del inmueble denominado Parque Residencial “Los Altos”, ubicado en el lugar denominado “Don Blas”, en Jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., del extinto Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Tiene una superficie aproximada de Noventa y nueve metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (99,71 mts), incluido en dicha área el maletero correspondiente al mismo distinguido con el número cinco (5), ubicado en la Sección de Maletero de la misma Planta décima (10) del Edificio “B”. está ubicado en la parte Nor-Oeste del Edificio y comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento diez raya seis (10-6) del Piso diez (10): ESTE: En parte con el pasillo de circulación y en parte con el apartamento diez raya cuatro (10-4) del piso diez (10) y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento para vehículo automotor, ubicado en el sótano dos (2) del edificio, distinguido con el N° dos raya cuarenta y siete (2-47). De conformidad con el Documento de Condominio, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de abril de 1979, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 8 del Protocolo Primero, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, de cero enteros con cuarenta y siete centésimas, por ciento (0,47%). Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de abril de 1979, bajo el N° 36, Tomo 20, Protocolo Primero. Y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 20 de mayo de 2011 compareció ante esta Alzada el Abogado F.P., actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.F.D., ambos identificados, y procedió a consignar su escrito de informes; no obstante a ello, se observa de la revisión de las actas que no consta el documento que acredita su representación, ni indicación del mismo, por lo que a criterio de quien aquí decide, no será considerado el mencionado escrito conforme a lo dispuesto en el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de informes presentado en fecha 20 de mayo de 2011, alegó entre otras cosas que la demandada no formulo oposición a la partición, sino que procedió a dar contestación a la demanda, siendo que en esta clase de procedimiento se debe formular oposición, tal y como lo ha establecido nuestro m.T.; motivo por el cual, solicitó se ordene el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante escrito de observaciones la representación judicial de la parte demandante, adujo que la parte demandada le atribuye al documento autenticado en la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 1992, quedando anotado bajo el No. 96, Tomo 07, menciones que no contiene, con la intención de desconocer la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de su mandante, con relación a la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana J.F.D..

Asimismo, alegó que la parte demandada no formuló oposición a la partición en el acto de contestación de la demanda, por lo que ignoró lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Abogado de la parte demandada utilizo en su escrito de informes expresiones ofensivas a la honorabilidad de su contraparte, actuando en contravención a lo preceptuado en el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda que por Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria de Bienes, intentara el ciudadano A.F.F. contra la ciudadana J.F.D., y en consecuencia ordenó la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, especificando que se hará conforme a lo dispuesto en la sentencia recurrida y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procederá esta Alzada a resolver como punto de previo pronunciamiento, la llamada a la causa de los terceros a que se refiere el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que mediante escrito de contestación a la demanda, presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 21 de septiembre de 2010, la ciudadana J.F.D. asistida de Abogado, solicitó la intervención forzada de los ciudadanos L.J. FERREIRA FUENTES, ZITKA JHANOVA FERREIRA FUENTES y RODNER G.F.F., toda vez que el ciudadano A.F.F. les cedió el inmueble cuya partición demanda.

Para resolver se observa:

La intervención de terceros se encuentra prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la intervención forzosa o necesaria del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

…omissis…

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Tal disposición legal permite la incorporación de manera forzosa, de una persona ajena al debate judicial, en vista de una relación existente de naturaleza sustantiva que pueda tener las partes o una de ellas con el tercero, siendo la oportunidad para que pueda ser propuesta dicha intervención, en el lapso de contestación a la demanda, conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Con respecto a la precitada norma, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, señala que “En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.(…) como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo Código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord.C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.”

De este modo, en el supuesto de que la intervención de los terceros sea propuesta, debe el Tribunal pronunciarse con respecto a su admisibilidad, y luego cumplirse el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

Así pues, una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa (90) días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en caso de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada asistida de Abogado hizo uso de su derecho mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2010, en el cual entre otras cosas, solicitó la intervención forzada de los terceros a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en un documento autenticado en la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 1992, inserto bajo el No. 96, Tomo 07, donde se aprecia que el ciudadano A.F.F. cede a los ciudadanos L.J. FERREIRA FUENTES, ZITKA JHANOVA FERREIRA FUENTES y RODNER G.F.F., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 10-5, situado en la planta del piso 10 del Edificio “B”, del inmueble denominado Parque Residencial “Los Altos”, ubicado en el lugar denominado “Don Blas”, en Jurisdicción del Municipio San A.d.L.A., del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; de tal manera que, cumplió la parte demandada con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 382 ejusdem.

No obstante a ello, el Tribunal de la causa siguió sustanciando el juicio principal sin emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la llamada a la causa de los terceros, lo que implica una subversión del procedimiento que les impidió su derecho de intervenir en el contradictorio, con lo cual se les transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 715 del 3 de abril de 2006, expediente No. 05-2311, señalo lo siguiente:

“(…) esta la Sala en la sentencia N° 80 del 1 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)

(caso: “José P.B. y otros”). (Resaltado de este fallo).”

En este sentido, por cuanto se desprende de las actas procesales que una vez contestada la demanda en la cual se hace el llamado a los terceros de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, el A quo no proveyó lo conducente en aras de mantener el equilibrio procesal de las partes en la causa, sino que omitió pronunciarse con relación a la admisión de la llamada de los terceros propuesta oportunamente por la parte demandada, es motivo por el cual considera ineludible esta Juzgadora en base a lo establecido en el artículo 206 ejusdem, reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se pronuncie con respecto a la admisión de la llamada a la presente causa de los terceros, ciudadanos L.J. FERREIRA FUENTES, ZITKA JHANOVA FERREIRA FUENTES y RODNER G.F.F., por lo que en consecuencia se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas luego de la contestación de la demanda, a fin de que se cumpla con el procedimiento señalado ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior, considera esta Alzada inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas esgrimidas. Por tal motivo, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana J.F.D., debidamente asistida de Abogado, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, no puede pasar por alto esta Alzada hacer un llamado de atención, al Dr. H.D.V.C., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y se le apercibe para que en lo sucesivo analice con detenimiento las solicitudes de las partes durante la secuela de los causas que conoce, toda vez que se verifico en el presente caso una violación de legalidad de las formas procesales, produciéndose con ello un menoscabo en el derecho de defensa y al debido proceso.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana J.F.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.550.276, debidamente asistida por el Abogado F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.734, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se pronuncie con respecto a la admisión de la llamada a la presente causa de los terceros, ciudadanos L.J. FERREIRA FUENTES, ZITKA JHANOVA FERREIRA FUENTES y RODNER G.F.F., por lo que en consecuencia se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas luego de la contestación de la demanda, a fin de que se cumpla con el procedimiento señalado en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

se APERCIBE al Dr. H.D.V.C., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que en lo sucesivo analice con detenimiento las solicitudes de las partes durante la secuela de los causas que conoce, toda vez que se verifico en el presente caso una violación de legalidad de las formas procesales, produciéndose con ello un menoscabo en el derecho de defensa y al debido proceso.

Quinto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Sexto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y doce de la tarde (3:12 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 11-7535.

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