Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.F.F., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número. V-6.176.962.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: De la revisión de las copias certificadas remitidas a este Despacho, se aprecia que la parte demandante no constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.P.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.971.061.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PETRICA L.O., B.P., J.R.S.L. y C.E.D.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.505, 5.071, 115.208 y 137.872, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA.

RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteado por la representación judicial de la parte actora.

EXPEDIENTE: 14.509/AP71-R-2015-000819.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el Recurso de Regulación de Competencia propuesto en fecha tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), y ratificado el catorce (14) de mayo de este mismo año, por el ciudadano A.F.F., en su condición de parte actora, asistido por el abogado H.F.H., contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de enero de este mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la LITISPENDENCIA formulada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano A.F.F. contra el ciudadano P.P.L., y como consecuencia de ello, declaró igualmente, la EXTINCIÓN del mencionado juicio.

Se inicio el presente proceso, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano A.F.F., asistido por el abogado H.F.F., en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En auto del veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), dada la imposibilidad de citar a la parte demandada, se acordó y ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consignadas las respectivas publicaciones del mismo, el día diez (10) de junio de dos mil catorce (2014); y, habiéndose trasladado la Secretaria del Juzgado de la causa, a la dirección suministrada por la actora, en fecha veinticinco (25) de ese mismo año, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

A petición de la parte actora, en auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado a quo, acordó y ordenó la designación del abogado E.F.S., como defensor judicial de la parte demandada, quien notificado de su designación, en diligencia de fecha trece (13) de octubre de ese mismo año, aceptó tal cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

Posteriormente, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció la abogada B.P., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano P.P.L.; estampó diligencia mediante la cual, consignó instrumento poder que acreditaba su representación; y asimismo, se dio por citada en nombre de su mandante.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), compareció la abogada PETRICA LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; y, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una litispendencia.

Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de diciembre y escrito de fecha (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), respectivamente, el ciudadano A.F.F., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado D.H.N., solicitó se declarara extemporánea la cuestión previa opuesta por su contrario y señaló que la litispendencia alegada, era improcedente por no existir identidad de títulos.

Consecuencialmente, el Juzgado de la causa en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), dictó sentencia en la cual declaró tempestivo el escrito de cuestiones previas; y, CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, la cual fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo declaró la litispendencia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA intentara el ciudadano A.F.F. contra el ciudadano P.P.L.; y, declaró, la EXTINCIÓN del mencionado juicio.

Contra dicho fallo, la parte actora, ciudadano A.F.F., asistido de abogado, mediante escrito presentado en fecha tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), planteó Recurso de Regulación de Competencia, el cual fue ratificado mediante diligencia suscrita por el referido ciudadano, igualmente asistido de abogado, en fecha catorce (14) de mayo de este mismo año.

Recibidos los autos, en razón de distribución de causas, el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), esta Alzada le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, con preferencia a cualquier otro asunto.

El Tribunal, dentro del lapso para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

-A-

PUNTO PREVIO

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

Antes de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la demandada, debe este Juzgado resolver previamente, el alegato de extemporaneidad formulado por la parte actora, en relación al escrito de cuestiones previas opuestas por su contrario, y tal efecto, observa:

Mediante diligencia y escrito presentados en fechas cuatro (4) y diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), respectivamente, la parte actora, pidió se desestimara el escrito de cuestiones previas consignado por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto, había precluido el lapso para la contestación de la demanda para la fecha cuando el demandado presentó el referido escrito.

Por otra parte se observa, que la representación judicial de la parte demandada, pidió al Tribunal de la causa, desechara el alegato de extemporaneidad efectuado por el demandante, para lo cual, argumentó que, de acuerdo con la diligencia que constaba en autos estampada por la parte actora, se evidenciaba ésta, pretendía que se computara el lapso de emplazamiento desde la fecha en que el defensor judicial había aceptado el cargo; y que olvidaba que dicho, comenzaba a correr al día siguiente de la citación del demandado; que en este caso concreto había ocurrido el veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014).

En lo que se refiere a la extemporaneidad del escrito de oposición de cuestiones previas invocada por la parte actora, el Tribunal de la primera instancia estableció lo siguiente:

…Del Alegato de Extemporaneidad del Escrito de la

Cuestión Previa Opuesta –

Tal como indicáramos anteriormente, la parte demandante adujo que el escrito de cuestiones previas presentado por la parte accionada resultaba extemporáneo, por cuanto había precluido el lapso de contestación de la demanda.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que en fecha 28 de julio de 2.014, este Tribunal, a solicitud de la parte actora designó al abogado en ejercicio E.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.725, como defensor judicial del demandado P.P.L., quien estando debidamente notificado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, en fecha 13 de octubre de 2.014. Seguidamente, en fecha 27 de octubre de 2.014, compareció la abogado B.P., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.P.L., y se dio por citada en nombre de su mandante. Luego en fecha 24 de noviembre de 2.014, la parte accionada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento.

De manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al auto de admisión de la presente demanda, el día 28 de octubre de 2.014, y feneció el día 26 de noviembre de 2.014, razón por la cual podemos inferir que en el caso de marras, la oposición de cuestiones previas efectuada por la representación judicial de la parte accionada se considera hecha de manera tempestiva. Así se establece…

Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que, la parte actora, como se dijo, ha invocado la extemporaneidad del referido escrito de cuestiones previas, circunstancia la cual, a criterio de este sentenciador, debió probar en este proceso; y como quiera que, no consta medio probatorio alguno, tendiente a desvirtuar lo señalado por el Juez de la causa en la recurrida, referido a que, el lapso para la litis contestación comenzó el veintiocho (28) de octubre y feneció el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014); y el escrito en cuestión, fue presentado el veinticuatro (24) de noviembre de ese mismo año, debe determinarse que el mismo fue producido en los autos de manera tempestiva. Así se establece.

-B-

DE LA LITISPENDENCIA ALEGADA

POR LA PARTE DEMANDADA

Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior, del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra decisión dictada el día veintiséis (26) de enero de dos mil quince (105), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la LITISPENDENCIA, la cual fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, como fue indicado, opuso la cuestión previa arriba indicada; y a tales efectos, alegó lo siguiente:

Que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), el ciudadano A.F.F., diciéndose comprador, había demandado su mandante en carácter de vendedor, para que diera cumplimiento al contrato de compra venta del inmueble ubicado en las esquinas formadas por la Avenida Mérida, Táchira, y Trujillo de la Urbanización Los Andes, Barrio Guicaipuro de la ciudad de Caracas; y que, narró en su libelo, que las partes habían celebrado un pacto denominado contrato de opción de compra, autenticado en fecha siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002); pero que por haber recibido las llaves del inmueble y haberlo ocupado de forma inmediata, tal contrato se había convertido en un verdadero contrato de compra venta.

Que era el caso, que el contrato de opción a compra antes referido, según el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constituía el instrumento fundamental de la pretensión, y era el octavo contrato de opción a compra celebrado sobre el citado inmueble, por los ciudadanos A.F. y su mandante; y a tal efecto, señaló que los ocho contratos mencionados había sido autenticados ante la Notaría Pública Novena de Caracas, durante los siguientes años: 1993, 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002. Asimismo, realizó una lista de estos, con indicación expresa de la fecha de autenticación, precio de compra y plazo de la opción, respectivamente.

Alegó, que se observaba en la cláusula décima de seis (6) de los contratos de opción de compra autenticados entre el veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995); y el treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001); y, en la cláusula décima segunda del contrato de opción de compra autenticado en fecha siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002), que las partes habían declarado resuelto y sin efecto alguno el contrato de opción de compra anterior.

Adujo que, a partir del primero (1º) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual venció la octava opción de compra, las partes habían abandonado la estrategia de las opciones de compra, y decidieron suscribir contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble, siendo el último de ellos, autenticado en la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil cinco (2005) con vigencia de un (1) año fijo contado a partir del primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005), con un alquiler mensual de Bs. 1.300.000,00.

Que a falta de cuatro (4) cánones de arrendamiento, motivó a que su representado en fecha 25 de octubre de dos mil seis (2006), demandara al arrendatario, ciudadano A.F., por resolución de contrato de arrendamiento; que dicha demanda había sido admitida el día treinta (30) de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Indicó igualmente, que en sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento, y ordenó la entrega material del inmueble a su mandante. Manifestó también, que tal sentencia había quedado definitivamente firme, u se encontraba en etapa de ejecución en el Juzgado de la causa; y, que cabía destacar que era una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Como fundamento de la litispendencia invocada, señaló que, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), el ciudadano A.F.F., diciéndose comprador, había demandado por cumplimiento de contrato a su mandante, ciudadano P.P.L., para que en su carácter de vendedor, cumpliera con la obligación de otorgar el correspondiente documento de compra venta del inmueble ubicado en las esquinas formadas por la Avenida Mérida, Táchira y Trujillo de la Urbanización lo Andes, Barrio Guaicaipuro de la Ciudad de Caracas.

Que en su libelo, el ciudadano A.F.F., había narrado que ambas partes habían celebrado un pacto que denominaron un contrato de opción a compra, el cual autenticaron en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Notaría Pública Novena de Caracas, y quedó anotado bajo el Nº 39, Tomo 419, cuya copia certificada constaba en los autos, pero que por haber recibido las llaves del inmueble y haberlo ocupado de forma inmediata, dicho contrato de opción de compra, se había convertido en un verdadero contrato de compra-venta.

Indicó que dicha demanda, cursaba ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº AH1C-V-2008-000152, y se encontraba en etapa de sentencia, asimismo, que consignaba marcado “M”, el escrito de informes presentado por el ciudadano A.F., en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).

Que igualmente consignaba marcado “N” copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente arriba mencionado, desde la carátula hasta la diligencia de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010), suscrita por la apoderada del ciudadano F.F., mediante la cual solicitó abocamiento, las cuales habían sido expedidas en fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Solicitó al Juez observara:

Que el ciudadano A.F., fundamentaba la demanda interpuesta en fecha seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008), en la primera opción de compra, autenticada en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), declarada por las mismas partes resuelta y sin efecto alguno en la segunda opción celebrada el veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Que el mencionado ciudadano, fundamentaba la demanda intentada el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), en la octava opción de compra, autenticada en fecha siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002), sin haberse percatado, de que la opción de compra había vencido en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), y que sobre el inmueble, las partes habían celebrado el primer contrato de arrendamiento con vigencia de un (1) año contado a partir del primero (1º) de diciembre de dos mil tres (2003).

Que el juicio se encontraba en etapa de sentencia, pues el demandante había presentado escrito de informes el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), cuya copia consignaba marcada “I”

Señaló que, no era difícil concluir que se estaba en presencia de la figura de la litispendencia; puesto que, en ambas demandas las partes eran las mismas, ciudadanos A.F.F. y P.P.L.; el objeto era el mismo, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; y, la naturaleza jurídica de los instrumentos fundamentales de la pretensión eran los mismos, OPCIÓN DE COMPRA.

A tales efectos, citó el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, así como doctrina expuesta por el procesalista R.H.L.R., en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”.

Por lo expuesto, solicitó al Juez, se declarara con lugar la cuestión previa opuesta, con atención a las resultas de los autos; de los documentos presentados por las partes; y como consecuencia de ello, se declarara la extinción del proceso.

Por otra parte, como fue apuntado, el ciudadano A.F.F., mediante escritos presentados ante el Juzgado de la causa, en fechas cuatro (4) y diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), solicitó se desestimara la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que, no existía identidad de títulos, aún cuando se tratara de las mismas personas y objeto.

Ahora bien, el a quo, fundamentó su decisión de la siguiente manera:

”…Ahora bien, examinadas como han sido minuciosamente las actuaciones, alegatos y recaudos, referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en el caso sometido al conocimiento de este Juzgador, referido a la litispendencia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar lo siguiente:

Puede constatarse de las copias certificadas aportadas a los autos por la parte demandada, que la causa antes referida atañe a una acción por cumplimiento de contrato de opción de compraventa intentada por el ciudadano A.F.F., contra el ciudadano P.P.L..

Asimismo, se observa que dicha demanda fue admitida en fecha 12 de noviembre de 2.008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y la parte demandada quedó citada en fecha 09 de diciembre de 2.009.

En efecto, establece el artículo 61 de la Ley Adjetiva Civil vigente lo siguiente:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la Litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Para que proceda la litispendencia, los dos juicios deben ser idénticos, esto es, han de ser las mismas personas, las mismas cosas que se demandan y la calidad con que intervienen las partes. La excepción de litispendencia (de litis proceso y pendencia, estar pendiente), dice Cervantes (11-88), sólo tiene lugar en concurrencia de dos litigios sobre el mismo objeto, entre las mismas personas, por demandas basadas en la misma causa.

La litispendencia procede como excepción cuando existe un proceso anterior en que no se haya dictado resolución final, seguido entre las mismas partes, por la misma cosa y por acción de la misma naturaleza. Además de esta identidad, son requisitos de la excepción: a) Que el primer proceso se tramite ante el otro Tribunal competente; b) Que la primera demanda esté en movimiento, o sea que ya haya sido citado el demandado; c) Que ambos procesos pueden sustanciarse por los mismos trámites; y d) Que las partes actúen ambos con el mismo carácter.

Vemos que de conformidad con el artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

A este respecto, en la obra titulada “Cuestiones Previas y otros temas del Derecho Procesal”, el Dr. P.A.Z., al respecto, opina:

De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso, y lo curioso e inexplicable -nada dice al respecto la Exposición de Motivos- es que mientras por el artículo 353, de ser declarada con lugar la litispendencia 'el proceso se extingue', de acuerdo al artículo 61, que parece referirse a su declaratoria en otra oportunidad el Juez que la declara 'ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa', haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse 'en cualquier estado y grado', por lo que, como dijimos, resultará mejor no alegarla como cuestión previa, sino solicitarla en posterior oportunidad. Además resulta curioso que en este artículo 61, nada se diga acerca del derecho de pedir la regulación, como sí es consagrado en el artículo 349 al tratar de las cuestiones previas. ¿Qué significará esto? Pensamos que, sin duda, fue un descuido del legislador, pues obviamente no puede producirse, de inmediato e incontinenti, el 'archivo' del expediente y la extinción de la causa (expresión distinta de la usada en el artículo 353).

Nótese como aún en los casos de acumulación, hay derecho a pedir la regulación cuando penden en un mismo Tribunal (artículo 81), y obviamente, el artículo 79 nada dice al respecto, pues se refiere, sin duda, al caso de autos que cursan en Tribunales distintos, y como la acumulación solamente es posible como cuestión previa, es claro el derecho de pedir regulación, y por eso es por lo que el artículo 79 dice '...quedando firme la declaratoria', firmeza que puede devenir de la no solicitud de regulación o del pronunciamiento del Superior en caso de haber sido solicitada".

Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos, y desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención', sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término prevención' en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda, la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Se evidencia de lo expuesto, que la declaratoria de extinción del proceso es el efecto lógico de declararse la litispendencia. Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, (caso: Jozsef Lajos Kovacs), nuestro M.T. indicó:

En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.

Ahora bien, un detenido examen de la situación bajo estudio, conduce a la Sala a efectuar las siguientes precisiones:

Si bien la litispendencia tiene previsto, como único recurso para impugnarla, el de la regulación de la competencia, sin embargo, el legislador también alude a causas idénticas promovidas ante dos autoridades igualmente competentes, por lo que su declaratoria con lugar producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

Consecuentes con todo lo anteriormente expuesto, encuentra este Sentenciador que la causa tramitada por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, inició con data anterior al presente asunto, siendo lógico inferir que en la causa tramitada ante dicho Órgano Judicial, la citación de la parte demandada se efectuó antes que se realizara en la presente demanda, por lo que considera este servidor que los supuestos dados en la norma procesal contenida en el artículo 61 del Código Adjetivo Civil, se encuentran cubiertos en este proceso, siendo forzoso considerar que la litispendencia debe prosperar y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, conforme a la previsión contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

- III –

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Promesa de Venta, intentó el ciudadano A.F.F. contra el ciudadano P.P.L., ambos ya identificados en esta sentencia decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la LITISPENDENCIA, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Se declara la LITISPENDENCIA en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Promesa de Venta, intentó el ciudadano A.F.F. contra el ciudadano P.P.L..

TERCERO

Se declara la EXTINCIÓN del presente juicio que por Cumplimiento de Contrato de Promesa de Venta, intentó el ciudadano A.F.F. contra el ciudadano P.P. LÓPEZ…”

Al respecto, esta superioridad observa:

El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado litispendencia no es más que la identidad absoluta entre dos o más causas, que cursan ante un mismo Tribunal o Tribunales igualmente competentes, que tienen en común que sus elementos: sujetos, objeto y causa petendi, resultan ser igualmente idénticos. A estos requisitos ha de adicionarse otro, que es el de que en alguno de ambos juicios se haya producido la citación de la parte demandada con antelación al otro. La concurrencia de estos requisitos traería como consecuencia la declaratoria de litispendencia, lo que a su vez devendría en que se produjera la extinción del juicio en el que no se haya citado; o se haya citado con posterioridad.

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

.

De conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1147 del catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZ, en el expediente Nº 03-1969, dejó sentado lo siguiente:

…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.

Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas , pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa n° 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas C.V. a Velásquez en Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C. y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.

Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.

Por lo que antes fue expuesto, esta Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante no violó los derechos a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, pues su apreciación sobre la litispendencia se ajustó a derecho…

Observa este sentenciador, que la representación judicial de la parte demandada, al momento de oponer la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente distinguido con el Nº AH1C-V-2008-000152 de la nomenclatura de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de demostrar la existencia de la litispendencia alegada.

De dichas copias, se hace necesario resaltar las siguientes actuaciones:

1) Libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano A.F.F. contra el ciudadano P.P.L., de fecha (06) de octubre de dos mil ocho (2008), presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

2) Auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante el admitió la demanda arriba indicada, y ordenó el emplazamiento del ciudadano A.F.F., a los fines de que diera contestación a la misma.

3) Diligencia suscrita en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el ciudadano J.R., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadano P.P.L., en fecha dos (2) de ese mismo mes y año.

4) Auto de Admisión de pruebas dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).

5) Escrito de informes presentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), por la abogada J.D.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano A.F.F..

Los anteriores documentos son instrumentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que, los mismos, fueron otorgados por funcionarios autorizados para dar fe pública; y con las formalidades previstas para el otorgamiento de los mismos; por cuanto, éstos no fueron tachados de falso en la oportunidad respectiva por la parte a quien le fueron opuestos, este Juzgado Superior, les atribuye valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del mismo cuerpo legal. Así se decide.

De las actuaciones antes citadas, se desprende que el ciudadano A.F.F., interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra el ciudadano P.P.L.; que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008); que el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano P.P.L.; que el Juzgado de la causa, en ato de fecha dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), admitió las pruebas promovidas por la parte demandada; y, que, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante el Juzgado a quo. Así se declara.

Examinados los alegatos y las pruebas traídos al proceso, en relación con la litispendencia, pasa de seguidas este sentenciador, a revisar los tres requisitos que se deben cumplir para que ésta proceda, como lo son: sujetos, objeto y causa, de acuerdo con la norma comentada y con la sentencia de la Sala Constitucional antes transcrita. De resultar, que se cumplen los requisitos, este Juzgado Superior examinaría, cual de los dos Tribunales citó primero; y a tales efectos, aprecia:

Ante el primer supuesto establecido en lo que se refiere a la identidad de las partes, de una revisión efectuada, se evidenció que en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra una causa que cursa en el expediente Nº AH1C-V-2008-000152, que una vez confrontada con la presente, es idéntica en cuanto a los sujetos; pues, en ambas, la parte demandante es el ciudadano A.F.F. y la parte demandada es el ciudadano P.P.L.. De modo pues, que en lo que a este aspecto se refiere, se cumple el primero de los requisitos para la procedencia de la litispendencia. Así se declara.

En cuanto al segundo y tercero de los requisitos, se observa que la Sala Constitucional, ha establecido que “respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa”.

Examinado el libelo de la demanda del proceso que nos ocupa, en el cual se ha opuesto la litispendencia, se observa que el demandante pretende el cumplimiento de contrato de compra venta del inmueble, en el sentido, de que el demandado cumpla con su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, este es el local tipo galpón para taller, ubicado en las esquinas formadas por la Avenida Mérida, Táchira y Trujillo de la Urbanización lo Andes, Barrio Guaicaipuro de la Ciudad de Caracas, con el otorgamiento del instrumento de propiedad, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, conforme a lo previsto en los artículos 1.486, 1.488 y 1.920 del Código Civil.

Igualmente, revisado el libelo de la demanda que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AH1C-V-2008-000152, se aprecia que, lo pretendido es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta del local tipo galpón para taller, ubicado en las esquinas formadas por la Avenida Mérida, Táchira y Trujillo de la Urbanización lo Andes, Barrio Guaicaipuro de la Ciudad de Caracas, en el sentido, de que el demandado cumpla con su obligación de otorgar el correspondiente documento de compra venta, ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente.

El objeto de la pretensión en ambas causas, es que se efectúe la tradición legal del inmueble supuestamente vendido, ubicado en las esquinas formadas por la Avenida Mérida, Táchira y Trujillo de la Urbanización lo Andes, Barrio Guaicaipuro de la Ciudad de Caracas, a través del otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina de Registro correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 1.488 del Código Civil.

En lo que se refiere a la causa petendi que se infiere de ambos libelos, ya que no ha sido señalado expresamente, es el supuesto incumplimiento del demandado de efectuar la tradición legal del inmueble descrito, que en ambos casos es el mismo.

De modo pues que, a juicio de quien aquí decide, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a que antes se ha hecho referencia, no importa la calificación jurídica que se le ha dado a la pretensión en ambos procesos, sino la pretensión en sí misma, ya que, una variación en la calificación jurídica, no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión contenida en la demanda, es la misma en una u otra causa.

En vista de lo anterior; y como quiera que, la pretensión contenida en las demandas de ambos juicios se concreta al otorgamiento del documento de propiedad del mismo inmueble ante la oficina de registro respectivo, entre las mismas partes, es la misma pretensión en ambas causas, es forzoso concluir para este sentenciador, que existe la triple identidad exigida para la procedencia de la litispendencia entre los dos juicios ya señalados. Así se declara.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se desprende de las copias consignadas por la representación de la demandada en la presente causa, que fue ante Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, donde el ciudadano P.P.L., en su condición de parte demandada, fue citado primeramente, es decir, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009); pues se aprecia que en la demanda que da origen a estas actuaciones, la citación se produjo el veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), cuando la representación judicial de la parte demandada acudió al proceso, consignó el poder que acreditaba su representación, se dio por citada; y posteriormente, en la oportunidad respectiva alegó la existencia de la litispendencia. Así se establece.

En consecuencia, habiéndose cumplido los requisitos establecidos para la procedencia de la litispendencia y por cuanto en el proceso llevado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AH1C-V-2008-000152, previno la citación, lo procedente en este caso, es declarar la litispendencia formulada por la parte demandada; la extinción de la causa contenida en el presente expediente y ordenar el archivo del mismo; con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y sin lugar el recurso de regulación de competencia a que se contraen estas actuaciones Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia intentado en fecha tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano A.F.F. contra el ciudadano P.P.L.. Queda CONFIRMADO el fallo impugnado en regulación de competencia.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la LITISPENDENCIA, formulada por la abogada PETRICA LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, P.P.L., mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).

TERCERO

Se declara la LITISPENDENCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA intentara el ciudadano A.F.F. contra el ciudadano P.P.L..

CUARTO

Se declara la EXTINCIÓN del presente juicio, y se ORDENA el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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