Decisión nº 111 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.L.M., titular de la cédula de identidad N° 1.881.598.

Apoderado de la Parte Demandante:

Abogado F.E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.328.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano GIORGI A.U.D., titular de la cédula de identidad N° 9.096.518.

Apoderado de la Parte Demandada:

Abogado O.E.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación de la decisión dictada en fecha 03-06-2010).

En fecha 29-06-2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 11.946 procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07-06-2010, suscrita por el abogado F.M., actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada en fecha 03-06-2010.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 11-08-2009, por el abogado F.E.M.G., actuando en nombre y representación del ciudadano A.L.M., en el que demandó al ciudadano Giorgi A.U.D., por Cumplimiento de Contrato, para que le haga entrega formal del local comercial ubicado en la Avenida 19 de Abril, Centro Comercial Del Este ML-5, San C.E.T., a su representado voluntariamente o de lo contrario sea obligado a ello por el Tribunal, con todas las obligaciones inherentes, como lo establece el contrato de arrendamiento. Fundamento la presente demanda en los artículos 1159, 1160, 1599 del Código Civil y en las cláusulas sexta y en la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.000,00.

Alegó que su representado por intermedio de la Sociedad Mercantil Bienes y Raíces C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 16-A, de fecha 25-09-1991, efectuó un contrato de arrendamiento privado por escrito, con el ciudadano Giorgi A.U.D., sobre un inmueble compuesto por un local comercial, de su propiedad, antes identificado; que en el precitado contrato se estipuló en su cláusula sexta que el lapso de duración del mismo sería de 12 meses fijos, es decir, 01 año, contados a partir del día 30-01-2000 hasta el día 30-01-2001, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna, sin que pueda el arrendatario oponer la tácita reconducción, aún cuando siguiere ocupando dicho inmueble y pagando los cánones de arrendamiento respectivos, ya que ese contrato es a tiempo determinado y la intención de las partes es que en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado; que es el caso que a pesar de muchas diligencias personales para que se le haga a su mandante entrega del referido local, no se ha podido lograr la misma, razón por la que se vio obligado a tomar la vía judicial para tal fin. Solicitó se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley. Anexó recaudos.

Auto de fecha 29-09-2009, en el que el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve, acordó el emplazamiento de la demandada.

En fecha 16-11-2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia que no le fue posible lograr la citación del demandado.

Del folio 11 al 18, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Al folio 19, diligencia de fecha 12-05-2010, suscrita por el ciudadano Giorgi A.U., en la que confirió poder apud acta al abogado O.E.U.M..

Al folio 21, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 14-05-2010, por el abogado O.E.U.M., actuando con el carácter de autos en el que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que en contra de su mandante ha incoado el ciudadano A.L.M.; aduce que es cierto que entre ambas partes se suscribió un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial Del Este, distinguido con la siglas ML-05, situado en la Avenida 19 de Abril, frente a la Redoma de Loma de Pío de esta ciudad; que es cierto que en la cláusula sexta del referido documento las partes estipularon que el lapso de duración del mismo sería de 12 meses fijos, contados a partir del 30-01-2000 y que el contrato vencía en fecha 30-01-2001, debiendo hacerse la entrega del inmueble sin necesidad de desahucio, o notificación alguna, o que se pueda oponer la tácita reconducción; aduce que es perfectamente sabido que las normas que rigen la materia inquilinaria son todas de estricto orden público, razón por la que no pueden en modo alguno ser trastocados o modificadas por las partes; hizo mención a los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y señaló que tal y como se puede observar en el libelo de demanda el accionante expresamente reconoce que el contrato tenía establecido como fecha de culminación del término el día 30-01-2001, pero que no obstante hasta la presente fecha su mandante aún continúa en posesión del inmueble, es decir, que luego de haber transcurrido con creces un lapso de 09 años y 04 meses a partir del vencimiento, el arrendatario continúa ocupando el inmueble en cuestión, en razón de lo cual con entera certeza y precisión se debe concluir que en el presente caso ha operado la renovación del contrato en los términos establecidos en el documento, con la particularidad que el tiempo de duración no se encuentra en forma alguna determinado, es decir, que el precitado contrato se transformó a ser a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado por haberse operado la tácita reconducción; hizo referencia a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-06-2005, expediente 1845-04 y manifestó que en virtud de las circunstancias y hechos antes expuestos, resulta totalmente incierto que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes tenga tiempo de vencimiento alguno, por lo que mal puede el accionante demandar el cumplimiento del mismo por la culminación del plazo. Solicitó se declare sin lugar la presente demanda con el debido pronunciamiento en costas.

En fecha 21-05-2010 el abogado F.M., actuando con el carácter de autos promovió las siguientes pruebas: Primero: -Todo cuanto esté en el expediente que le favorezca; Segundo: -Documentales: -El contrato de arrendamiento de fecha 30-01-2000 que fue utilizado como fundamento para la presente demanda.

Por auto de fecha 24-05-2010, el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por el abogado F.M..

Al folio 25, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25-05-2010, por el abogado O.E.U.M., actuando con el carácter de autos en el que promovió: Primero: -Invocó a favor de su mandante el principio de la comunidad de la prueba; Segundo:-Dio por reproducidos los documentos que oportunamente fueron aportados a los autos, especialmente el contrato de arrendamiento.

Por auto de fecha 26-05-2010, el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por el abogado O.E.U.M..

Del folio 27 al 33, decisión dictada en fecha 03-06-2010, en la que el a quo: “DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.L.M., a través de su Apoderado Judicial, abogado F.E.M.G., contra el ciudadano GIORGI A.U.D.; todos suficientemente identificados, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 07-06-2010, el abogado F.M., actuando con el carácter de autos apeló de la sentencia dictada en fecha 03-06-2010.

Por auto de fecha 10-06-2010, el a quo oyó la apelación en ambos efectos apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 29-06-2010.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha ocho (08) de junio de 2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado F.M., contra la decisión de fecha tres (03) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día diez (10) de junio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

I

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado de esta Alzada)

Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.

Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de desalojo, encontrando que la demanda admitida en fecha 11/08/2009, fue estimada en: “la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 54,54 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación y en los que en la mayoría de los casos se decreta el desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios, donde se han pactado cánones que en innumerables ocasiones, cuando se demanda por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, muy pocas veces logran alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, por tratarse de inmuebles arrendados en ciudades y zonas en las que por su ubicación y características jamás podrían cumplir con lo exigido para llegar a la Alzada y que de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

…omisiss…

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.

Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental, de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.

II

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha ocho (08) de junio de 2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado F.M., contra la decisión de fecha tres (03) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En este tipo de situaciones, parecidas a las que aquí se resuelve, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, asentó lo siguiente:

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

… omisiss…

En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. Esta falta, como se indicó anteriormente, encuadra dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia, por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia. Por tanto, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación que se ejerció y ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictar nueva sentencia tomando en consideración los señalamientos expuestos en este fallo. Así se decide.

(Resaltado del Tribunal)

(w.w.w.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/0834-240402-02-0570-htm)

De la revisión de todo el expediente y en cumplimiento del fallo anterior, esta Alzada encuentra que el contrato del que se pidió cumplimento es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que de la revisión de todos los folios que corren insertos en la causa no se encontró alguna prueba que demostrara la prórroga del contrato de arrendamiento antes de su primer vencimiento, es decir, antes del día 30 de enero del año 2001, motivo que convirtió el referido contrato en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil que indican:

Artículo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

Por lo tanto, si se está ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no puede pedirse su cumplimiento, tal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1391 de fecha 28/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

(Resaltado y Subrayado de la Alzada)

(w.w.w.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1391-280605-04-1845-htm)

Ahora bien, revisando detenidamente la sentencia dictada por el a quo, quien juzga considera en aplicación de los criterios antes transcritos, que la demanda interpuesta era inadmisible, por haber un error jurídico en la calificación de la demanda, ya que al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado lo procedente era demandar el desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el que esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación y modifica el dispositivo de la sentencia de fecha 03 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha ocho (08) de junio de 2010, por el apoderado de la parte demandante, abogado F.M., contra la decisión de fecha tres (03) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión de fecha tres (03) de junio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cuyo dispositivo deberá leerse: “Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano A.L.M., a través de su Apoderado Judicial, abogado F.E.M.G., contra el ciudadano GIORGI A.U.D.; todos suficientemente identificados”

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas procesales.

Queda así MODIFICADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 09:50 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

MJBL/brgg

Exp. Nº 10-3530

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