Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07138

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de mayo de 2010, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2012, los abogados NORELYS MERCEDES BRUZUAL, YOHANETH M.Z.R. y J.L.H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.406, 123.095 y 91.511, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.680.473, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 086 de fecha 14 de septiembre de 2012, dictada por el ciudadano Director General Encargado del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se resolvió retirar de dicha institución al hoy querellante.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la definitiva en acatamiento a lo ordenado en el artículo 101 eiusdem (Folio 20 del expediente judicial).

En fecha 26 de noviembre de 2012, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del ciudadano Director General del Instituto Municipal de la Policía de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación al recurso dentro de un lapso de quince días (15) de despacho contados a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del ciudadano W.A.C.S., dentro del mismo lapso. Asimismo se ordenaron las notificaciones de los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 21 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 02 de mayo de 2013, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Folio 48 expediente judicial)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 086 de fecha 14 de septiembre de 2012, dictada por el ciudadano Director General Encargado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, mediante la cual se resolvió retirar de dicha institución al hoy querellante.

Determinada como ha sido la pretensión del ciudadano W.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. 14.680.473, advierte quien decide que en la presente causa nos encontramos en presencia de un funcionario policial que perteneció al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el cual se desempeñó como funcionario adscrito a la Brigada Especial del sector de Catia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital desde el 28 de marzo de 2011 hasta el 20 de junio de 2011 (Véase folio 03 del expediente administrativo), pasando posteriormente a formar parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en fecha 01 de marzo de 2012, institución ésta de donde es retirado mediante acto administrativo (hoy recurrido) en virtud de haber sido destituido del cargo de Oficial ostentado en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante P.A. Nº INS-PRES-DP-009/2012, suscrita por el ciudadano Comisario General R.N., en su carácter de Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 08 de agosto de 2012, mediante la cual se resolvió destituirlo del cargo de Oficial ostentado en la Policía del Municipio Bolivariano Libertador como consecuencia del procedimiento administrativo disciplinario signado con el Nº OCAP 113-2011, iniciado en fecha 19 de junio de 2011, debidamente notificada al hoy querellante en fecha 214 de septiembre de 2012.

En tal sentido y visto que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que dicha P.A. de destitución, haya sido recurrida de nulidad en su oportunidad, ni sometida a control alguno ni por vía administrativa, ni en sede judicial, este sentenciador pasa de seguidas a resolver el pedimento del ciudadano W.C.S., referente a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 086, de fecha 14 de septiembre de 2012, dictada por el Director General Encargado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, que corre inserto al folio 10 y 11 del expediente judicial, señala entre otros aspectos de interés general, textualmente lo siguiente:

Sic. “…omissis…

CONSIDERANDO

Que el funcionario WILLIAMS (sic) A.C.S., (…), fue notificado por parte de comisiones de la Oficina de Control de actuación Policial de la Alcaldía de Caracas Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de una Medida de Destitución, según p.a. Nº INS-PRES-DP-009/2012, de fecha 8/8/2012, dictada por el doctor L.A.L.O., Presidente de dicho Instituto;

CONSIDERANDO

Que el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece “El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos: 6. Destitución”;

RESUELVE

PRIMERO

Retirar del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta al ciudadano WILLIANS (sic) A.C.S., (…), código de nómina 02-02-00494, adscrito al Centro de Coordinación Policial.

…omissis…”

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad el retiro del querellante, fundamentándose en que el mismo se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece que: “El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:(…)6.- Destitución.(…)”, evidenciándose así que la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios y con el propósito de mantener la ética de servicio y dignificación de la Función Policial, debe tal como las leyes y su reglamento así se lo exigen, aplicar los retiros correspondientes al régimen policial en aquellos casos en los que cumplido el ingreso provisional advierte el incumplimiento de los requisitos necesarios para el ingreso definitivo.

Así pues, este Tribunal en pro de garantizar una tutela judicial efectiva, así como los derechos y garantías constitucionales, en virtud de la nulidad hoy pretendida considera necesario observar el contenido del artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, saber:

Artículo 26. Para ingresar a los cuerpos policiales se requerirá, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aprobar un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses en el correspondiente cuerpo policial al que haya aspirado y haya sido admitido o admitida, en principio, el candidato o candidata correspondiente. El solo egreso de la institución académica nacional especializada en seguridad no asegura la incorporación del candidato o candidata postulante, si no aprueba las evaluaciones correspondientes al protocolo del concurso de ingreso único y uniforme para los distintos cuerpos de policía. (Subrayado de esta instancia)

Asimismo y por mandato del artículo bajo estudio, observa este Sentenciador lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a saber:

Artículo 57: Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolana o venezolano, mayor de dieciocho y menor de veinticinco, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo. (Resaltado de esta instancia)

Quedando claro que el funcionario (aspirante o no) que no cumpla con los requisitos exigidos en las normas que rigen la materia, no ingresará o por el contrario deberá ser retirado del órgano policial al cual aplique, según sea el caso, ya que tal y como se ha sostenido en decisiones anteriores, la transición y/o modificación por la que los cuerpo policiales han venido atravesando en el devenir de los últimos años en pro de su evolución, hacen necesario el estudio y análisis pormenorizado de los requisitos de ley que deben cumplir los aspirantes, motivo por lo que para el buen funcionamiento de las políticas de Estado aplicables a la materia que hoy nos ocupa, debe necesariamente al momento de estudiarse individualmente los antecedentes de cada aspirante o funcionario, según sea el caso, con la finalidad bien de evitar futuras faltas al servicio y garantizar con ellos sus eficiencia.

Sentado lo anterior, observa este Sentenciador de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano WLLIAMS CARVAJAL SANCHEZ, antes identificado, efectivamente ingresó provisionalmente al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en período de prueba en fecha 01 de marzo de 2012, tal y como se desprende de Memorandum Interno Nº DRH/ 644/ 2012, de fecha 25 de mayo de 2012, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, que riela al folio 01 del expediente administrativo.

Igualmente se evidencia que riela del folio 12 al 14 del expediente judicial, notificación efectuada en fecha 19 de septiembre de 2012, al ciudadano W.C.S., antes identificado, del contenido de la p.a. Nº INS-PRES-DP-009/2012, suscrita por el ciudadano Comisario General R.N., en su carácter de Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 08 de agosto de 2012, mediante la cual se resolvió destituirlo del cargo de Oficial ostentado en la Policía del Municipio Bolivariano Libertador como consecuencia del procedimiento administrativo disciplinario signado con el Nº OCAP 113-2011, iniciado en fecha 19 de junio de 2011.

Asimismo evidencia quien decide que cursa inserto al folio 09 y 10 del expediente administrativo, copia certificada de la Planilla de Solicitud de Empleo presentada por el hoy querellante ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, Dirección de Recursos Humanos, con el fin de ingresar a dicho ente policial, de donde se evidencia en el renglón de “Experiencia laboral”, que el mismo señaló que su último cargo desempeñado fue el de Oficial 1 en la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, señalando asimismo que el motivo del retiro de dicho cuerpo policial fue a través de renuncia presentada en fecha 20 de junio de 2011.

En consecuencia, resulta necesario recordar las circunstancias especiales que rodean el ingreso a los Cuerpos de Seguridad Nacional y reconocer que para el ingreso y permanencia al cuerpo de seguridad en referencia no basta con aprobar el período de prueba por el que se inicia el procedimiento para el ingreso al cuerpo policial, dado que tal y como ha quedado sentado por el legislador patrio, los aspirantes deberán cumplir ciertas formalidades para materializar el formal ingreso a dicha institución, dentro de las cuales se encuentran las establecidas en el señalado artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, destacando para el caso de marras, que dicho aspirante o funcionario no haya sido destituido de ningún cuerpo de seguridad y, siendo que en el caso de autos fue incumplido el referido artículo por el hoy querellante al evidenciarse su destitución del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, es claro que el resuelto del acto administrativo hoy recurrido, vale decir, el retiro por parte de la Administración del ciudadano W.C.S.d. las filas del Cuerpo de la Policía de Baruta del Municipio Bolivariano del estado Miranda se encuentra ajustado a derecho, surtiendo todos los efectos legales inherentes al mismo, sin necesidad que para la causal fundamentada en el acto hoy recurrido de nulidad sea necesario la apertura de procedimiento disciplinario alguno, ello en virtud que se hace referencia en la norma que sirve de fundamento al acto a la condición objetiva de no haber sido destituido de ningún cuerpo de seguridad, en consecuencia la emisión del acto de destitución dictado genera que el mismo no cumpla con el perfil requerido por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo que sin lugar a dudas facultaba a la Administración para emitir el acto recurrido en los términos expuestos. Y así se establece.

Bajo esas premisas resulta evidente que en el caso de autos el contenido del acto recurrido no es disciplinario pues no impone una sanción en estricto sensu, simplemente deja ver la inexistencia de una condición objetiva, necesaria para el ingreso a la función policial, de allí que la naturaleza del acto impida que pueda aseverarse que la competencia para dictarlo haya estado atribuida al C.D., pues no es éste el encargado de evaluar el cumplimiento de los requisitos para el ingreso a la función policial, lo que hace improcedente el alegato presentado por la representación del querellante y así se declara.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados así como los lineamientos de Ley señalados, determina quien decide que indefectiblemente el ciudadano W.A.C.S., incumplió lo requerido para ingresar formalmente al cuerpo de la Policía del Municipio Baruta, al haber sido destituido en fecha 08 de agosto de 2012 de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, motivo por el cual este sentenciador declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial incoado por los abogados NORELYS MERCEDES BRUZUAL, YOHANETH M.Z.R. y J.L.H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.406, 123.095 y 91.511, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.680.473, por encontrarse el acto recurrido plenamente ajustado a derecho.Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por los abogados NORELYS MERCEDES BRUZUAL, YOHANETH M.Z.R. y J.L.H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.406, 123.095 y 91.511, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.680.473, contra INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las ______ se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ____.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 07138

AG/HP/db.

Definitiva.

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