Decisión nº PJ0042011000164 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 152º

SOLICITANTES: A.V.S., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-18.255.936, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la casa principal del Hato la Miel, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, la ciudadana A.R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.732.814, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Sector C.M., vía la Victoria, segundo fundo después del puente, propiedad del señor J.F.M., Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana J. delC.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.134.931, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio La Coromoto, primera entrada, bajando primera casa a mano izquierda, casa de tablas pintada en verde, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, padre, madre y abuela materna del niño (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público Abg. L.D.V.C.P..

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000098.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos A.V.S., A.R.C.M. y J. delC.M., plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del niño (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público Abg. L.D.V.C.P., así como los recaudos consignados constante de ocho (08) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos A.V.S., A.R.C.M. y J. delC.M., plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del niño (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público Abg. L.D.V.C.P., celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 10 de marzo de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: Los ciudadano A.V.S. y A.R.C.M., manifiestan en este acto “ por cuanto nosotros hacemos nuestras vidas en residencias separadas toda vez que estamos separados de hecho quedándole la Custodia de nuestro hijo a la madre ciudadana A.R.C.M., ya identificada, la cual acordamos voluntariamente, ahora bien, yo como madre del niño también tengo otro hijo, y me veo en la necesidad de trabajar con mi nueva pareja en un fundo para garantizar su desarrollo, físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual del niño, por otra parte, yo como padre me encuentro en la misma situación de la madre de mi hijo, tengo nuevo pareja y trabajo en un hato como llanero, no teniendo ninguno de los dos la oportunidad de tener al niño y brindarle los cuidados que merece, uno por la actividad laboral que ejerce y el otro por cuanto no hay escuela cerca donde ponerlo a estudiar ya tiene la edad para ello, es por lo que optamos en dejarlo con la abuela materna ciudadana J. delC.M., para que tuviera el cuidado y le brindara la debida atención a nuestro hijo mientras que nosotros aportaríamos lo necesario para su alimentación, educación, vestido, recreación, medicina y todo lo necesario para su desarrollo como persona de bien ya que no podemos brindárselo nosotros en persona, por lo que nos comprometemos en contribuir y aportar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), mensuales, los cuales entregaremos en cantidades de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) por cada uno de nosotros, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), entregándoselos directamente a la abuela materna de nuestro hijo ciudadano J. delC.M., a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando el niño lo requiera, para el mes de agosto nos comprometemos en compartir los gastos por concepto de útiles escolares, es decir, si uno de nosotros compra la lista de útiles escolares a el otro le corresponderá comprar los uniformes con sus respectivos calzados, siendo alterno para los próximos años, y para el mes de diciembre nos comprometemos a comprarle al niño una muda de ropa con sus respectivo calzado, el padre lo hará para el 24 y la madre para el 31, así como su regalo de navidad en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana J. delC.M., acepta el ofrecimiento hecho por los padre de su nieto, ciudadanos A.V.S. y A.R.C.M., en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

  1. los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos A.V.S. y A.R.C.M., según se evidencia en el acta de Nacimiento Nros. 289 de fecha 14-02-2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Guasdualito, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/Luzd.-

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