Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

196° y 147°

N° de EXPEDIENTE: 1179-06

PARTE ACTORA:

A.D.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.437.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

VINEYMA J.C.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.943.934 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.743.

PARTE DEMANDADA:

A.D.S.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.588.727.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados judiciales.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy jueves dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 3:28 p.m., estando dentro del lapso fijado en acta de fecha 26 de octubre de 2006, para la publicación de la presente decisión, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

El demandante, arriba identificado alegó que en fecha 04 de enero de 2004, ingresó a prestar servicios personales como agricultor, para el ciudadano A.D.S.N.; en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y 1:00 pm., a 6:30 pm., y los días sábado de 7:00 am., a 12:30 pm, devengando un salario mensual de Bs. 360.000,00, es decir, Bs. 90.000,00 semanales; y cuyos servicios afirma prestó, hasta el 08 de agosto de 2005 cuando fue despedido de manera injustificada; y que por no haberle sido satisfechas sus prestaciones sociales, es por lo que interpone la demanda en reclamo de la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 3.741.000,00), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos de naturaleza laboral.

Admitida la demanda, se ordenó notificar al demandado; cumplida esta formalidad y la constancia por parte del Secretario en los términos que consagra el artículo 126 de la de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se celebró la audiencia preliminar, a cuyo evento, no compareció el demandado, por lo que el Tribunal, en el dispositivo oral que produjo en la misma fecha, declaró consumada la presunción de Ley establecida en el artículo 131 eiusdem.

Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia en autos, de pruebas o elemento alguno aportado por el demandado, susceptibles de enervar o desvirtuar en alguna forma, los alegatos esgrimidos por el demandante, han de tenerse como admitidos los siguientes hechos afirmados por el actor, y aceptados tácitamente por el accionado, por efecto de su contumacia a atender el llamado del órgano jurisdiccional:

1) La existencia de la relación laboral alegada.

2) La fecha de ingreso el 04 de enero de 2004.

3) La fecha de terminación de los servicios el 08 de agosto de 2005 por despido injustificado.

4) El cargo de agricultor desempeñado por el demandante, que lo identifica como trabajador rural.

5) El salario de Bs. 360.000,00 mensual, equivalente a 12.000,00 diarios. - Así se deja establecido.

Sólo resta al Tribunal, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas que al efecto hubiere aportado éste en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, antes de determinar los conceptos y montos que en derecho corresponden al demandante, es menester hacer la siguiente consideración:

Afirma el demandante en su libelo, que recibía de su patrono, en calidad de salario la suma de Bs. 360.000,00 lo cual es violatorio del Decreto Presidencial que estableció el salario mínimo en la cantidad de Bs. 405.000,00.

Al respecto, es necesario determinar la tradición de salario para el caso que nos ocupa; y así tenemos que el Ejecutivo Nacional, por intermedio del Presidente de la República, mediante el Decreto Nº 2.902, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.928, fijó el salario mínimo del trabajador rural, en la suma de Bs. 266.872,32, el cual se mantuvo hasta el 31 de julio de 2004; por cuanto a partir del 01 de agosto de 2004, el salario del trabajador rural pasó a ser de Bs. 289.111,70.

Posteriormente, si bien el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3628 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38174 fijó un nuevo salario mínimo e hizo alusión al salario rural; no hizo fijación para el mismo, como surge del texto del numeral 4º del citado Decreto es cual es del tenor siguiente:

El monto del salario mínimo obligatorio que corresponda a los trabajadores rurales, en los términos del artículo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependerá del número de trabajadores que presten servicios, para su respectiva empresa, establecimiento, explotación o faena, de conformidad con los artículos 1º y 2º del presente Decreto.

Luego los artículos 1º y 2º, citados por el Decreto, sólo se refieren al salario mínimo URBANO y al salario mínimo para aquellas empresas que tengan menos de 20 trabajadores, no existiendo evidencia en autos, del número de trabajadores al servicio del aquí demandado, ni siendo el actor un trabajador urbano.- En consecuencia, en criterio del Tribunal, el salario a considerar a favor del demandante, hasta la terminación de los servicios, es el Bs. 289.111,70 mensuales; es decir, Bs. 9.637,05.- Así se deja establecido.

Hechas las anteriores consideraciones, pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos que en derecho corresponden al accionante:

VACACIONES CUMPLIDAS

Señala el actor, sin que haya contradicción ni elemento ninguno aportado por el accionado, que demuestre lo contrario; que no disfrutó ni le fueron canceladas las vacaciones anuales.- En consecuencia, tiene derecho a su pago, equivalente a 15 días, calculados a razón del salario del trabajador rural vigente para la época, de Bs. 9.637,05, lo que totaliza la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES con setenta y cinco céntimos (Bs. 144.555,75).- Así se deja establecido.

BONO VACACIONAL VENCIDO

De igual modo, procede en beneficio del demandante el pago de este concepto, teniendo derecho a 7 días, que multiplicados por el salario de Bs. 9.637,05 arroja como resultado, la suma de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES con treinta y cinco céntimos (Bs. 67.459,35).- Así deja establecido.

VACACIONES FRACCIONADAS

En el mismo orden de ideas, el actor tiene derecho al pago de las vacaciones fraccionadas por los siete meses de servicios cumplidos el año de terminación de los servicios, por los que le corresponde el pago de 9,33 días, que multiplicados por el salario de 9.637,05 arroja como resultado, la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES con sesenta y siete céntimos (Bs. 89.913,67).- Así se deja establecido.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

También procede en beneficio del demandante el pago del bono vacacional fraccionado, por el que le corresponden 4,66 días, que multiplicados por el salario de Bs. 9.637,05 arroja como resultado la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES con sesenta y cinco céntimos (Bs. 44.908,65).- Así se deja establecido.

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

Conforme al tiempo de servicios cumplidos por el trabajador de un (1) año, siete (7) meses y cuatro (4) días; en conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho al pago de 107 días, que multiplicados por el salario de Bs. 10.252,35, que se corresponde con el denominado “Integral” vale decir, con la incorporación de las alícuotas o incidencias de las vacaciones y del bono vacacional, arroja como resultado la suma de UN MILLON NOVENTA Y SIETE MIL UN BOLIVARES con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.097.001,45).- Así se deja establecido.

UTILIDADES

Corresponde al accionante, el pago de la participación en los beneficios del patrono o utilidades, tanto vencidas como fraccionadas, por cuyo primer concepto le corresponde la pago de 15 días y por el segundo el de 9,33 días, para un total por ambos conceptos de 24,33 días, que multiplicados por el salario de Bs. 9.637,05 arroja como resultado la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES con cuarenta y dos céntimos (Bs. 234.469,42).- Así se deja establecido.

INDEMNIZACION POR DESPIDO

Tomando en consideración que el actor cumplió un tiempo de servicios de un (1) año, siete (7) meses y cuatro (4) días, le corresponde el pago de 60 días, que multiplicados por el salario de Bs. 10.252,35 arroja como resultado la suma de SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 615.141).- Así se deja establecido.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

De igual modo, conforme a los alegatos del actor, no negados ni desvirtuados por el demandado en el sentido de haber sido despedido de manera injustificada, el actor tiene derecho al pago de 45 días de salario, que multiplicados por el de Bs. 10.252,35 arroja como resultado la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES con setenta y cinco céntimos (Bs. 461.355,75).- Así se deja establecido.

Por último, reclama el demandante el reintegro de la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,000) por haber tenido que satisfacer al mismo patrono un arrendamiento para poder pernoctar en el sitio de trabajo, por falta absoluta de transporte público hacia el sitio de trabajo, cuando es lo cierto, que el patrono debió cumplir la carga que le impone el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En consecuencia, no habiendo desvirtuado el demandado este argumento del actor, se condena su pago en la misma suma peticionada.- Así se deja establecido.

Las cantidades aquí establecidas, y que en derecho corresponden al demandante arrojan un total de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES con cuatro céntimos (Bs. 3.099.664,04).

Asimismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo. Tales intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda establecido que, en caso de incumplir el demandado con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal establecerá la corrección monetaria, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 09 de junio de 2005, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano A.D.J.V. contra el ciudadano A.D.S.N., condenándose al último, a pagar al demandante, la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES con cuatro céntimos (Bs. 3.099.664,04). por los conceptos arriba descritos, más el monto que arrojen los intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación, para el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, de quedar firme ésta; cuyo monto, en caso de proceder, el Tribunal determinará en su oportunidad.

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 26 de octubre de 2006, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

G.G.-ZAPATA

LA JUEZ

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 02/11/2006, siendo las 3:28 pm., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA

GG-Z/IMCT

EXP. N° 1179-06

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