Decisión nº XP02-D-2007-000091 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000091

ASUNTO : XP01-D-2007-000091

El 01 de Octubre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (ART.65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio del Ciudadano: (ART. 65 LOPNA); a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 02 de Octubre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales por haber lesionado físicamente a la víctima; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio del Ciudadano: (ART. 65 LOPNA). Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Presentación cada quince días por ante éste Circuito Judicial; prohibición de acercarse a la víctima o a su habitación y la elaboración de un informe psico-social y una vez obtenido el resultado sea remitido a la mayor brevedad posible a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Posteriormente se le cede la palabra a la víctima (ART. 65 LOPNA), quien legalmente juramentado, declaró lo siguiente: “Yo estaba en la esquina, me dijo algo y al rato busco algo, me atacó y me tiró puñaladas, su prima le quito el cuchillo y la mujer lo agarró, me fui a mi casa, él es muy alzado y no puede salir al centro porque tiene problemas de pandillas, luego me dirigí al hospital y la P.T.J, quiero que se haga justicia y si algo me llega a pasar, lo culpo a él de lo que me pueda ocurrir. A preguntas formuladas, contestó: No nos dimos golpes; me hirió por la cintura y el brazo; ambos estábamos tomados; estaba con su mujer y la prima; yo estaba con el paisa; eso ocurrió de las 2:30 am a 3:00 de la madrugada.” Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ Nosotros estábamos en la casa, con mi prima y mi mujer, a las 2:00 am él llego a hablar y me amenazo, me puse al lado, fuimos acompañar a la prima, al venir de regreso, él dijo que le vas a creer a ese sute, el estaba loco, me golpeo, me daba por la espalda, me metí a la casa y fue a buscar un machete, partió el vidrio y me estuvo buscando hasta las 6:00 am. A preguntas formuladas, contestó: Me golpeo en la sien con una patada; se lo manifesté al forense; le dijo a mi prima que me quería matar; eso ocurrió cuando veníamos de regreso.” Luego toma la palabra la defensora privada, Abg. E.F., quien señaló que no existe coherencia entre la denuncia y las actas procesales, nos encontramos en el inició del proceso y me reservo solicitar en su momento, una serie de actuaciones para así cumplir con la finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Artículo 416 del Código Penal, señala:”Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA); por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: A.J.D.C.C.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-09-07, cuando el adolescente imputado lesionó a la víctima en la cara y la cintura con un arma blanca. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (ART. 65 LOPNA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Prohibición de comunicarse con la víctima, el ciudadano: (ART. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de transitar en la calle o sitios públicos después de las 10:00 pm, y 4°) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora privada Abg. E.F..

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.007-000091.

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