Decisión nº XP01-D-2007-000098 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000098

ASUNTO : XP01-D-2007-000098

Cursa al folio 01 y vto, audiencia de fecha 10 de Junio del año 2.004, donde la ciudadana: (ART.65 LOPNA), por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, declaró lo siguiente: “En el día de hoy, siendo aproximadamente las 9:00 am, tuve un problema con la adolescente (ART.65 LOPNA), luego de pelear, me fue a buscar una muchacha que le dicen (ART.65 LOPNA), esta es mayor de edad y fue quien me agredió físicamente, todo ello por haber tenido problemas, con (ART.65 LOPNA), quien puede ser ubicada en (ART.65 LOPNA). Es Todo.”

Riela al folio 08, resultado del reconocimiento medico legal, de fecha 10 de Junio del año 2.004, practicado a la adolescente (ART.65 LOPNA), quien al examen físico practicado se concluye que presentó: Contusiones escoriadas y equimoticas en cara, cuello, región lumbar y pared abdominal. Herida leve en mucosa oral. Tiempo de curación: ocho (08) días. Tiempo de Incapacidad: seis (06) días. Carácter de la lesión: Leve.

Riela al folio 09, resultado del reconocimiento medico legal, de fecha 10 de Junio del año 2.004, practicado a la adolescente (ART.65 LOPNA), quien al examen físico practicado se concluye que presentó: Contusión escoriada leve en cara. Tiempo de curación: cuatro (04) días. Tiempo de Incapacidad: dos (02) días. Carácter de la lesión: Leve.

El 08 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante éste Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 615 ejusdem, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la ciudadana: (ART.65 LOPNA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ahora 416 ejusdem, en agravio de la adolescente: (ART.65 LOPNA).

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos denunciados ocurrieron el día 10 de Junio del año 2.004 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra la ciudadana: (ART.65 LOPNA), a quien se le seguía averiguación por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ahora 416 ejusdem, en agravio de la ciudadana: (ART.65 LOPNA), por encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 10 de Junio del año 2.004, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de Junio del año 2.004, cuando la ciudadana: (ART.65 LOPNA), lesionó en la cara, abdomen y región lumbar a la víctima, causándole lesiones, que según el informe medico legal son de carácter leves. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la víctima (ART.65 LOPNA) y la imputada (ART.65 LOPNA). TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.007-000098.

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