Decisión nº XP01-D-2007-000094 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000094

ASUNTO : XP01-D-2007-000094

El 02 de Octubre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a la adolescente (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en agravio de la Ciudadana: Y.A.V.B.; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 03 de Octubre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendida por haberse llevado varias cacerolas, olla de presión electrodomésticos, etc. Ahora bien, por cuanto la detención no ocurrió en flagrancia y al colocarla a la orden del órgano jurisdiccional, ya desaparece la violación de las libertades individuales; solicita la representación fiscal que la presente causa continúe por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: Y.A.V.B.. Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: La elaboración de un informe psico-social y una vez obtenido el resultado sea remitido a la mayor brevedad posible a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Posteriormente se le cede la palabra a la víctima Y.B.Y., quien legalmente juramentada, declaró lo siguiente: “Yo me encontraba de viaje en la madrugada del dia 20-09-07, y mi hermana coloco la denuncia, fue un sobrino a cuidar la casa, y se encontraba mi sobrino y la muchacha estaba saliendo de la casa, paro el taxi para irse, y en un bolso se estaba llevando mi pijama y dos fundas llenas de ropas y prendas, y cuando salí la muchacha ya no estaba, y no pensé que ellos estuviesen involucrados y luego recibí una llamada anónima que me decía: Si quieres pregúntale a Maikel que él sabe, luego llame a la PTJ…” Seguidamente se le cede la palabra a la adolescente imputada, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Luego toma la palabra la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien solicito que el procedimiento continué por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorguen las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le acuerden copias de las actas policiales.

II

Artículo 470 del Código Penal, señala:”El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años...”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La presente causa continuará por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: Y.A.V.B.; en virtud de los hechos ocurridos en Septiembre del año en curso, cuando la adolescente imputada, se llevó de la casa donde reside la víctima, varios utensilios de cocina, ropa y artefactos eléctricos. SEGUNDO: Se Decreta a la adolescente (ART. 65 LOPNA), antes identificada, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La practica de un informe psico-social a la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual se librará el oficio respectivo al Liceo Madre C.d.S.J., ubicado en la Excuela Menca de Leoni de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 3°) Prohibición de comunicarse con la víctima, de de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Acuerdan las copias simples de las actas policiales solicitadas por la defensora pública primera penal. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

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