Decisión nº XP01-D-2007-000085 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000085

ASUNTO : XP01-D-2007-000085

Cursa al folio 3, Hoja de Audiencia de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde la compareciente de nombre A.Y.D.P., declaró lo siguiente: “Quiero denunciar a unas mujeres que me agredieron, antes de llegar a la Farmacia “Amazonas”, subiendo por el cementerio de esta ciudad, ellas venían detrás de mi, y siento que me llaman y cuando volteo, una me agarra y la otra empieza a darme patadas, y cuando me golpeaban me dijeron “esto es por joder a mi prima” y me siguen golpeando hasta que se acercan dos señores y me ayudan, nos separan y también los muchachos del liceo, mis compañeros de estudio también me ayudan, las patadas fueron por todo el cuerpo…”

El 21 de Marzo del año 2.003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela al folio 17, resultado del reconocimiento medico legal practicado a la adolescente de aquel entonces A.Y.D.P., en fecha 21 de Marzo del año 2.003, quien al examen físico practicado se concluye que presentó: Múltiples excoriaciones a nivel de párpado izquierdo y mejilla del mismo lado. I.D.X. Contusiones en región facial. Tiempo de cinco (5) días. Tiempo de Incapacidad: dos (2) días. Carácter de la lesión: Leve.

El 19 de Septiembre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante éste Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra las ciudadanas: NAKARI J.R.R. y J.C.M., por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ahora 416 ejusdem, en agravio de la ciudadana: A.Y.D.P..

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos denunciados ocurrieron el día 21 de Marzo del año 2.003 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción penal, contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra las ciudadanas: NAKARI J.R.R., venezolana, nacida el 16-05-88, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.352.457, residenciada por el Barrio L.C., subiendo por el Cerro Perico, por la Onidex, casa N° 10, teléfono 521-45-63, y J.C.M.M., venezolana, nacida el 13-05-89, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.018.015, hija de J.R.M. (v) y de A.A.M. (v), residenciada en el Barrio A.C., casa S/N, primera calle bajando por el barrio P.C., teléfono N° 521-24-81, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ahora 416 ejusdem, en agravio de la ciudadana: A.Y.D.P., por encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 21 de Marzo del año 2.003, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; en virtud de los hechos ocurridos el día 21 de Marzo del año 2.003, cuando las imputadas de autos, lesionaron en la cara a la víctima, causándole lesiones, que según el informe medico legal son de carácter leve. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la víctima y a las imputadas Nakari J.R.R. y J.C.M.. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura

LA SECRETARIA

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S.

Exp N° XP01-D-2.007-000085.

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