Decisión nº XP01-D-2007-000058 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000058

ASUNTO : XP01-D-2007-000058

El 16 de Julio del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (ART.65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 16 de Julio del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo el adolescente imputado estaba incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-07-07, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en operativo de punto de control móvil por la Av. R.G., encontraron en un taxi donde estaban dos adultos y el adolescente imputado, un envoltorio que contenía en su interior 49 envoltorios de una sustancia de presunta droga, la cual estaba ubicada en el asiento trasero del lado derecho de la puerta; razón por la cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el imputado (ART.65 LOPNA), por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (ART.65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Luego tomó la palabra la defensora publica segunda penal, Abg. A.L., quien señaló que la droga fue localizada en el lado derecho del vehículo y el adolescente estaba sentado del lado izquierdo, no aceptó la responsabilidad penal de su defendido y solicitó una libertad sin restricciones y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido que pudiera ser la presentación una vez al mes. Una vez concluida la exposición de las partes, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (ART.65 LOPNA), por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de Julio del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en operativo de punto de control móvil por la Av. R.G., encontraron dentro de un taxi donde estaba el adolescente imputado 49 envoltorios con una sustancia de presunta droga. SEGUNDO: Se le otorga al adolescente (ART.65 LOPNA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Presentación los días treinta (30) de cada mes por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, para lo cual se librará el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La obligación de continuar con sus estudios de sexto grado de primaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 04 de Octubre del año en curso, la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, solicitó autorización para que su defendido (ART.65 LOPNA), sea trasladado a “Funda Hogar L.V.”, para su rehabilitación por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotropicas.

La audiencia se celebró el día 18 de Octubre del año en curso, donde la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, solicito le sea sustituía la medida cautelar sustitutiva de libertad, para que el adolescente imputado pueda trasladarse a ciudad Ojeda Estado Zulia, Av. 61 entre “L” y “J”,Centro Hogar L.V., teléfono N° (0414) 651-31-74 y (0424) 601-61-28, para que inicie un tratamiento de rehabilitación de las drogas. Seguidamente el tribunal le hace una serie de preguntas a la ciudadana: (ART.65 LOPNA). Luego el tribunal le hizo una serie de preguntas a la tía del adolescente imputado, ciudadana: (ART.65 LOPNA) quien reside en el Barrio (ART.65 LOPNA), frente a la licorería, subiendo del gallito rojo de esta ciudad, quien manifestó que una vez concluido el tratamiento su sobrino se quedaría a vivir con ella. Por último, se le cedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien no se opone al traslado del adolescente imputado a un centro de rehabilitación, más sin embargo considera prudente se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Quedar el adolescente bajo la c.d.C.H.l.V., mientras cumple su tratamiento de desintoxicación.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se modifican las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en fecha 16 de julio del año 2.007, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes términos: 1°) El adolescente L.M.A., venezolano, nacido el 01-07-92, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.321.186 y residenciado en el Barrio Cataniapo, frente a la licorería, subiendo por el gallito rojo de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quedará bajo la c.d.C.H.L.V., ubicado en la Av. 61 entre “L” y “J”, ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono N° (0414) 651-31-74 y (0424) 601-61-28. La ciudadana: E.V.G. de Reyes, titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.992, quien actúa representando en esta ciudad al Centro Hogar L.V., residenciada en la Urb. El Caicet, calle 1, casa N° 15, teléfono N° 521-29-75 y (0416) 333-97-99, deberá consignar cada tres meses ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y el Tribunal Primero de Control, un informe que refleje la evolución del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) El adolescente imputado tiene la obligación de continuar con sus estudios de tercer grado de primaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas o fumar cigarrillos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.007-000058.

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