Decisión nº XP01-D-2007-000097 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000097

ASUNTO : XP01-D-2007-000097

Cursa al folio 01 y vto, denuncia de fecha 04 de Junio del año 2.003, donde el ciudadano: (ART. 65 LOPNA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaró lo siguiente: “Acudo a esta oficina a fin de denunciar a (ART. 65 LOPNA), por haberme causado varias heridas con dos picos de botellas, cortándome en el antebrazo derecho, en la parte izquierda de la espalda y el abdomen, cabeza y mandíbula, todo esto fue porque se puso celoso, ya que una jeva me había dado un beso en la boca y este se puso bravo y la agarró conmigo. Es Todo.”

El 04 de Junio del año 2.003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela al folio 05, resultado del reconocimiento medico legal, de fecha 04 de Junio del año 2.003, practicado al ciudadano: (ART. 65 LOPNA), quien al examen físico practicado se concluye que presentó: Múltiples heridas cortantes. Hematoma en región escapular. Tiempo de curación: catorce (14) días. Tiempo de Incapacidad: doce (12) días. Carácter de la lesión: Mediana Gravedad.

El 04 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante éste Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano: (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, ahora 415 ejusdem, en agravio del ciudadano: (ART. 65 LOPNA).

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos denunciados ocurrieron el día 04 de Junio del año 2.003 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el ciudadano: (ART. 65 LOPNA), a quien se le seguía averiguación por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora 413 ejusdem, en agravio del ciudadano: (ART. 65 LOPNA), por encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 04 de Junio del año 2.003, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de los hechos ocurridos el día 04 de Junio del año 2.003, cuando el imputado de autos, lesionó a la víctima, causándole lesiones, que según el informe medico legal son de carácter menos graves. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la víctima (ART. 65 LOPNA) y el imputado (ART. 65 LOPNA). TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.007-000097.

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