Decisión nº XP01-D-2007-000069 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 28 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Juzgado de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Puerto Ayacucho, 28 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2007-000069

ASUNTO: XP01-D-2007-000069

Celebrada la audiencia oral y reservada del imputado (ART.65 LOPNA), en fecha 26 de agosto del 2007, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde el ABG. V.M., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a la establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la práctica de examen psicosocial al adolescente, por estimarlo incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Asimismo, la Representación del Ministerio Público, presentó las actuaciones emanadas de la Comandancia General de Policía – Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales del Estado Amazonas, que contienen las actuaciones que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y de donde se desprende que el día viernes (24) de Agosto de dos mil siete (2007), a las 03:30 horas de la tarde, cuando el adolescente (ART.65 LOPNA), fue aprehendido por los funcionarios policiales Distinguido F.Y., Agente E.D., cuando estos se encontraban realizando recorridos rutinarios por las diferentes zonas de la ciudad, y al llegar al barrio Humboldt, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que vestía una chemise gris a manera de rayas amarillas y verdes, una bermuda tipo jeans y una gorra negra, en la entrada del Barrio Cajigal, quien al ver la comisión policial aborda un taxi de color a.c., placas ADA-55T marca Swift, enseguida procedieron a la persecución por la calle que está detrás del Hotel Tobogán, lugar donde interceptaron el vehículo dándole la voz de alto, inmediatamente fue impuesto del motivo de la presencia policial al ciudadano conductor del taxi, así mismo se le informó para que fuera testigo ocular del procedimiento que se iba a establecer en frente de su persona, de igual forma al ciudadano que iba como pasajero del taxi se le manifestó que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, logrando localizar a nivel de la cabeza específicamente en la gorra que porta cincuenta (50) envoltorios de los denominados cebollitas de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de olor fuerte y penetrante de presunta droga, quedando identificado como (ART.65 LOPNA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 16 años de edad, nacido el 27-11-90, soltero, sin ocupación actual, hijo de P.O. y de M.B., residenciado en el Barrio Africa, detrás del cementerio viejo, por inversiones Eikle, frente al auto lavado y titular de la cédula de identidad N° V- 21.108.620.- En consecuencia el ciudadano taxista quedó plenamente identificado como P.M.H. (…omissis).-

Lo anterior consta en ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Distinguido F.Y. y Agente E.D., pertenecientes a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, lo que permitió al Ministerio Público calificar los hechos punibles investigados como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia, éste Tribunal pasa a redactar el texto íntegro de su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción que presuntamente, estamos en presencia del delito precalificado por la Vindicta Pública, el cual se les atribuye al imputado, conforme a lo arriba enunciado.

Igualmente se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente imputado, ocurrió como consecuencia del Procedimiento Policial de fecha veinticuatro (24) de Agosto del dos mil siete (2007).

Así las cosas, se presume la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el análisis del ACTA POLICIAL, arriba citada, así como también con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, por el ciudadano P.M.H., quien manifestó lo siguiente: “yo vengo por detrás de la calle de la zona educativa, exactamente a la altura donde venden cachapa, cuando un muchacho me sacó la mano para una carrera, al pararme me dijo que lo levara hasta el Br. Malave Villalba y al cruzar para agarrar la calle que va por detrás del hotel El Tobogán, me hecha corneta la policía y me paro, ellos ordenan al pasajero que se abaje (sic) del vehículo y al bajarse el pasajero los policías lo requisan y le encuentran en la gorra que llevaba puesta en la cabeza Cincuenta (50) bolsitas pequeñas amarradas con hilo conteniendo un polvo de color marrón con un olor penetrante, los cuales vi porque los policías me pusieron que viera y contara, los policías también le encontraron un teléfono”.-

Asimismo consta en el asunto, ACTA POLICIAL de fecha 24 de Agosto de 2007, suscrita por el funcionario E.D. adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en la cual, se deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 04:10 horas de la tarde, fui comisionado por el Dtgdo. F.Y., para trasladarme a pesar los envoltorios de los denominados cebollitas de color azul, de presunta droga, me transporté a la Urbanización San Enrique, específicamente a la Panadería Pan de Trigo, donde fui atendido por su propietario S.S., a el mismo le manifesté que si me colaboraba para pesar una droga, este me dice que no hay problema y me colaboró, procedí a pesarla dándome las cifras de cinco (5) gramos, por lo que opté por regresar a la División de Inteligencia y hacer entrega de la misma”.- Igualmente con el ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA suscrita por el Agente E.D., adscrito a la BRIGADA MOTORIZADA de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en la cual se observa la identificación del envoltorio o paquete distribuidos de la siguiente manera: Cincuenta (50) envoltorios de los denominados cebollitas, de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de olor fuerte y penetrante de presunta droga”.- Peso Total: Peso Bruto: cinco punto cero (5.0) gramos aproximadamente.- Identificación de la Sustancia: Sustancia Granulada de color amarillento de olor fuerte y penetrante de presunto bazuco.- Identificación del Imputado: Adolescente (ART.65 LOPNA).-

Ahora bien, en fecha 26 de agosto de 2007, en ocasión de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, el Adolescente impuesto del Precepto Constitucional se acogió al mismo y en consecuencia no rindió declaración sobre los hechos.-

La Defensa por su parte sostuvo entre sus alegatos lo siguiente: “Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria, e igualmente solicito le sean decretadas las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea practicado a mi defendido estudio toxicológico contemplado en el artículo 587 Ejusdem.- Es todo.”

Es por lo que esta Juzgadora considera, que emergen elementos para presumir que el adolescente presentado haya participado en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Tráfico, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, al concatenar las actas citadas anteriormente.- Todo lo anterior hace presumir como ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos punibles denunciados; el sitio donde ocurrió el hecho investigado, la hora aproximada; por lo cual resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente (ART.65 LOPNA) conforme a lo dispuesto en el artículo con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a solicitud de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582, Literales “b, c, d y e” de la Ley Especial, así como la práctica de EXAMEN TOXICOLOGICO y PSICOSOCIAL conforme a lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Aprehensión del delito en Flagrancia del Adolescente (ART.65 LOPNA); Cumplidos como han sido los extremos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta al adolescente (ART.65 LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582, literales b, c, d, e, con las obligaciones de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana M.B. quien informará regularmente al Tribunal sobre la conducta del adolescente, igualmente presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, la prohibición expresa de la salida del país o de esta jurisdicción sin autorización del Tribunal y a la prohibición expresa de concurrir a determinadas reuniones tales como fiestas y matinés, igualmente a concurrir a lugares como licorerías o sitios donde expendan bebidas alcohólicas .- CUARTO: Se acuerda la práctica del exámen toxicológico de conformidad con lo previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; lo anterior por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitado por la Defensa, así como la práctica del exámen psicosocial solicitado por el Representante del Ministerio Público.- QUINTO: Por cuanto el adolescente se encontraba privado de libertad, se ordenó su inmediata libertad desde la sede de esta sala de audiencia, en tal sentido se ordenó librar la boleta de libertad respectiva. Se acordó librar igualmente comunicación a la ONIDEX.- Se acordó librar oficio al Director del Hospital Dr. J.G.H.d.E.A., a los fines de que le sea practicado Examen Toxicológico al adolescente (ART.65 LOPNA).- Se Insta al Ministerio Público a que continúe con las investigaciones correspondientes y que presente su acto conclusivo en su oportunidad legal. Se deja constancia de que las partes quedaron debidamente notificadas en sala con la firma del acta, no obstante, notifíqueseles de la presente fundamentación.-

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. L.C.R.

EL SECRETARIO

ABG. KIRA AL ASSAD

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