Decisión nº XP01-D-2007-000056 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000056

ASUNTO : XP01-D-2007-000056

El 10 de Julio del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (art. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en agravio de la niña: (art. 65 LOPNA), a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 10 de Julio del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente imputado estaba incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se desprende del resultado del reconocimiento medico legal practicado a la niña de 3 años de edad, víctima de la presente causa, quien presenta una desfloración reciente; razón por la cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el imputado (art. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña: (art. 65 LOPNA). Del mismo modo, solicita medida privativa de l.d.l., para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (art. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Luego toma la palabra defensor publico cuarto penal, Abg. J.Q.E., quien solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito le fuera practicado un reconocimiento medico legal en los genitales de su defendido, se oficiará a la defensoría el chaman para que le sea diligenciada la obtención de su documento de identidad y le fuera practicado un informe psico-social a su defendido. El Ministerio Público solicitó la práctica de un informe psico-social a la víctima y su grupo familiar.

El 14 de Julio del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusa al adolescente (art. 65 LOPNA), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en agravio de la niña: (art. 65 LOPNA).

El día 01 de Agosto del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se le cede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.M., quien ratifico su acusación incoada contra el adolescente: (art. 65 LOPNA), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña: (art. 65 LOPNA). Asimismo, corrigió que la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no era procedente para este caso, según lo pautado en la misma normativa especial. Solicito como sanción la privación de libertad por el plazo de DOS (2) años y en caso de que admita los hechos el adolescente, la sanción de Semi-Libertad por el lapso que corresponda. Seguidamente se le tomo la identificación al adolescente (art. 65 LOPNA), a quien se le impuso del precepto constitucional insertó en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y declaró lo siguiente: “Admito los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación fiscal. Luego se le cede la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez Maldonado, quien solicito se le impusiera la sanción de Semi-Libertad, con la rebaja que establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:”

Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el adolescente (art. 65 LOPNA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 06-02-95, de 12 años de edad, indocumentado, de profesión indefinida, residenciado en le fundo La Esperanza, donde habitaba con su abuela e hijo de B.C.S.M. (V), quien reside en el sector S.R. por la curva de la S, por donde se encuentra el Preescolar Sor Vega, casa N° 5, bodega San Vicente de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y del chino Rondón (v), quien reside en Maroa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña: (art. 65 LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de Julio del año en curso, cuando el adolescente imputado le introdujo los dedos en la vagina de la víctima, de 3 años de edad, siendo objeto de desfloración, según se desprende de la declaración de la progenitora de la víctima y del resultado del reconocimiento medico legal practicado en fecha 08-07-07. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración de los siguientes expertos: 1°) Agente F.L. e I.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2°) C.L.S., médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3°) Psicologa Nileida Gónzalez, quien efectuó la evaluación a la víctima. 4°) Expertos B.M.V. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de San F.E.B.. II) Declaraciones Testimoniales de los funcionarios 1°) Agentes F.L. e I.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento. 2°) Cabo Primero R.P., adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento. III) Declaraciones testimoniales de: 1°) R.Y.G.L., en su condición de progenitora de la víctima. 2°) R.Y.D.G., en su condición de víctima. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Acta de denuncia de fecha 08-07-07, interpuesta por la ciudadana R.Y.G.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde señala que se descuido hablando con su mamá y su hija se metió en la casa de la Sra. C.M. y cuando la buscó, su hija le manifestó que el apodado el chino, le había metido el dedo por la totona. 2°) Acta policial, de fecha 08-07-07, suscrita por los funcionarios Agentes F.L., I.P. y el Cabo Primero R.P., los dos primeros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el último a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, donde dejan constancia de la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado. 3°) Inspección Técnica, de fecha 08-07-07, suscrita por los funcionarios Agentes F.L. e I.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada al sitio del suceso. 4°) Oficio N° 9700-256-2176, de fecha 08-07-07, suscrito por el Sub-Comisario J.G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a las prendas de vestir de la víctima y la ropa que poseía el imputado. 5°) Acta de entrevista de fecha 08-07-07, tomada al ciudadano: G.J.d.B.F.. 6°) Medicatura forense, de fecha 08-07-07, suscrita por el experto C.L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 7°) Informe psicológico, de fecha 11-07-07, practicado a la víctima. 8°) Experticia practicada por los expertos B.M.V. y J.A., practicada a las prendas pertenecientes a la víctima y al acusado de autos. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente (art. 65 LOPNA), antes identificado, a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña: (art. 65 LOPNA); éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, según lo pautado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le impone como sanción la SEMI-LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual se cumplirá en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito del Estado Amazonas, los días lunes a viernes, en el horario de 8:30 am a 2:30 pm, donde se deberá incluir en el sistema de educación básica formal; así como programas psicopedagógicos orientados a su desarrollo emocional, ya que según el resultado del informe psico-social practicado al adolescente acusado padece retardo social, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 627 ejusdem. En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción que tiene un máximo de UN (1) AÑO, conforme lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; donde el Ministerio Público solicito como sanción la privación de libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS y en caso de admitir los hechos, se le impusiera la sanción de Semi-Libertad. CUARTO: Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas, a objeto de que le sea tramitado su documento de identidad. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: El adolescente será entregado a su representante legal Belkys Coromoto S.M., quien será la encargada, una vez ejecutada la sentencia por el Tribunal de Ejecución, de llevarlo diariamente a la Casa de Formación Integral Amazonas. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al defensor público primero penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado, al sancionado, y así de declara.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

EL SECRETARIO.

Abg. J.R.U..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. J.R.U..

Exp N° XP01-D-2.007-000056.

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