Decisión nº XP01-D-2007-000068 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 29 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Juzgado de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Puerto Ayacucho, 29 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2007-000068

ASUNTO: XP01-D-2007-000068

Celebrada la audiencia oral y reservada para oír al imputado (ART.65 LOPNA), en fecha 26 de agosto del 2007, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde el ABG. V.M., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a la establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estimarlo incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.N.E.P..-

Asimismo, la Representación del Ministerio Público, presentó las actuaciones emanadas de la Comandancia General de Policía – Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales del Estado Amazonas, que contienen las actuaciones que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mencionado adolescente; y de donde se desprende que el día 25 de Agosto de dos mil siete (2007), encontrándose en labores de patrullaje por las diferentes arterias viales específicamente por el Barrio Humbold, los funcionarios D.G., F.Y., Yustre Ramón, E.M. y R.E., procedieron a realizar un patrullaje punto a pie por las adyacencias de la Licorería Inversiones Amazonía, en donde avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, de inmediato procedieron a identificarse como funcionarios públicos y a darles la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso respondiéndoles con palabras obscenas y lanzándoles botellas y objetos contundentes, donde resultó herido en el brazo izquierdo el Agente R.N.E.P., (omissis) posteriormente lograron la captura de dos ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados de la manera siguiente: (…omissis) y J.J.N.C. (…omissis) seguidamente se les leyeron sus derechos como presuntos imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 654 del Código Orgánico Procesal Penal….-

Lo anterior consta de ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Dtgdo. D.G., Dtgdo. F.Y., Dtgdo. YUSTRE RAMON, Dtgdo. E.M. y Agte. R.E., pertenecientes a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, lo que permitió al Ministerio Público calificar los hechos punibles investigados como Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.N.E.P.; ahora bien, éste Tribunal pasa a redactar el texto íntegro de su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado por la Vindicta Pública, el cual se les atribuye al imputado, conforme a lo arriba enunciado.

Igualmente se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente imputado, ocurrió como consecuencia del Procedimiento Policial de fecha veinticinco (25) de Agosto del dos mil siete (2007).

Así las cosas, se presume la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal con el análisis del ACTA POLICIAL, arriba citada, así como también con el INFORME MEDICO cursante al folio 7 del asunto, emanado del Hospital J.G.H.d. esta ciudad, de fecha 25-08-07, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Se hace constar que el Sr. R.E. CI 15.506.524 acudió a este centro por presentar escoriación en brazo izquierdo”.- Así como de la DECLARACION rendida ante este Tribunal debidamente constituido en sala de audiencias, en fecha 26-08-07 por la víctima R.N.E. quien manifestó: “nos encontrábamos de labores de servicio por el sitio de los hechos, al frente de la Licorería Inversiones Amazonia, cuando avistamos dos sujetos, procedimos a identificarlos (omissis) uno de ellos remetió (sic) contra la comisión policial, uso de palabras obscenas me batió la mano, la intención era verificar un registro de personas como lo establece el COPP y en vista que el adolescente tenía una botella de cerveza Polar el mismo no colaboró en ningún momento con la comisión, él parte la botella, arrojándola hacia mí, siendo herido en el brazo izquierdo…”.-

Ahora bien, en fecha 26 de agosto de 2007, en ocasión de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, el Adolescente impuesto del Precepto Constitucional manifestó su deseo de declarar y expuso: “ Ese día me iban a celebrar el cumpleaños, estaba oscuro, yo no había escuchado que un policía dijo pégate, yo seguí de repente me dan por la espalda, me asusté, de repente me pegaron una cachetada, eran unos policías, en eso llegó mi familia, me arrastraron, llegué muy sucio, me montaron en la patrulla”.- Es todo”. (Fin de la cita, subrayado del Tribunal). En base a esta declaración el Fiscal del Ministerio Público solicitó la práctica de una Valoración Médico Forense al adolescente imputado.-

La Defensa por su parte sostuvo entre sus alegatos lo siguiente: “Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria, e igualmente solicito le sean decretadas las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y me adhiero a la solicitud fiscal de que le sea practicado exámen médico forense a mi defendido”.- Es todo.”

Es por lo que esta Juzgadora considera, que emergen elementos para presumir que el adolescente presentado haya participado en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.N.E.P., al concatenar las actas citadas anteriormente.- Todo lo anterior hace presumir como ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos punibles denunciados; el sitio donde ocurrió el hecho investigado, la hora aproximada; por lo cual resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA del adolescente (ART.65 LOPNA) conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 557 ejusdem, continuar el Proceso por el Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público y de la Defensa conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582, Literales “b, c y f” de la Ley Especial, así como la práctica de Examen Médico Forense conforme a lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia del Adolescente (ART.65 LOPNA); Cumplido como han sido los extremos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 557 Ejusdem; SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta al adolescente (ART.65 LOPNA), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582, literales b, c y f, con las obligaciones de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana N.C., quien informará regularmente al Tribunal sobre la conducta del adolescente, igualmente presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima o de tener algún tipo de contacto con esta, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.N.E..- CUARTO: Se acuerda la práctica del Exámen Médico Forense, al adolescente (ART.65 LOPNA) de conformidad con lo previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- QUINTO: Por cuanto el adolescente se encontraba privado de libertad, se ordenó su inmediata libertad desde la sede de esta sala de audiencia, en tal sentido se ordenó librar la boleta de libertad respectiva.- Se acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho a los fines de que le sea practicado Examen Médico Forense al adolescente (ART.65 LOPNA), solicitado por las partes.- Se Insta al Ministerio Público a que continúe con las investigaciones correspondientes y que presente su acto conclusivo en su oportunidad legal. Se deja constancia de que las partes quedaron debidamente notificadas en sala con la firma del acta, no obstante notifíquese de la presente fundamentación.-

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. L.C.R.

EL SECRETARIO

ABG. KIRA AL ASSAD

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