Decisión nº XP01-D-2007-000064 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000064

ASUNTO : XP01-D-2007-000064

El 11 de Agosto del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (ART.65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en agravio de la niña (ART.65 LOPNA), de 9 años de edad; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 12 de Agosto del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo el adolescente imputado estaba incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1 ejusdem, en agravio de la niña (ART.65 LOPNA), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-08-07, cuando la niña (ART.65 LOPNA), le manifestó a su tía que en el asiento del autobús, el adolescente imputado le estaba tocando sus partes intimas; razón por la cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el imputado (ART.65 LOPNA), por la comisión del delitos de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1 ejusdem, en agravio de la niña (ART.65 LOPNA). Del mismo modo, solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en: Presentación los días 15 y 30 de cada mes por ante este Circuito Judicial; Prohibición de salida del Estado Amazonas y del país sin la autorización del tribunal; Prohibición de estar en sitios donde se expendan bebidas alcohólicas; Prohibición de acercamiento a la víctima y la practica de un informe psico-social, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART.65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo ví a la niña sola y me pase para allá, me quede dormido y prendieron la luz y me acosté, cuando me pase, vi el cinturón desabrochado y mi mano cayo encima de ella y yo lo hice sin querer, a las 6:00 am la señora se paro, yo estaba recostado, se me quedo viendo, me dio una cachetada y me agarraron el nombre”. Luego toma la palabra la defensora publica primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien solicito para su defendido la practica de informe psico-social y una evaluación psiquiatrita, así como también el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido.

II

Artículo 376 del Código Penal, señala: ”El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencia o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los números 1 y 4 del artículo 375 ”.

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (ART.65 LOPNA), por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1 ejusdem, en agravio de la niña (ART.65 LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de Agosto del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen al adolescente imputado en el Terminal Terrestre Melicio Pérez, en virtud de los hechos ocurridos en el autobús Colectivos Extra-Urbana, donde una niña de 9 años de edad de nombre (ART.65 LOPNA), le manifestó a su tía que el adolescente (ART.65 LOPNA), le había metido la mano en sus partes intimas. SEGUNDO: Se le otorga al adolescente (ART.65 LOPNA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Presentación los días quince y treinta de cada mes por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, para lo cual se librará el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de salida del Estado Amazonas y del país sin la autorización del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Prohibición de acercarse o molestar a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, conjuntamente con su representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Líbrese oficio al director del Centro de S.J.G.H., a objeto de que le sea practicado una evaluación psiquiatrita al adolescente imputado. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.007-000064.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000064

ASUNTO : XP01-D-2007-000064

El 11 de Agosto del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente O.A.T.T., a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en agravio de la niña Y.G.M., de 9 años de edad; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 12 de Agosto del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo el adolescente imputado estaba incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1 ejusdem, en agravio de la niña Y.G.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-08-07, cuando la niña Y.G.M., le manifestó a su tía que en el asiento del autobús, el adolescente imputado le estaba tocando sus partes intimas; razón por la cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el imputado O.A.T.T., por la comisión del delitos de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1 ejusdem, en agravio de la niña Y.G.M.. Del mismo modo, solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en: Presentación los días 15 y 30 de cada mes por ante este Circuito Judicial; Prohibición de salida del Estado Amazonas y del país sin la autorización del tribunal; Prohibición de estar en sitios donde se expendan bebidas alcohólicas; Prohibición de acercamiento a la víctima y la practica de un informe psico-social, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado ORCAR A.T.T., a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo ví a la niña sola y me pase para allá, me quede dormido y prendieron la luz y me acosté, cuando me pase, vi el cinturón desabrochado y mi mano cayo encima de ella y yo lo hice sin querer, a las 6:00 am la señora se paro, yo estaba recostado, se me quedo viendo, me dio una cachetada y me agarraron el nombre”. Luego toma la palabra la defensora publica primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien solicito para su defendido la practica de informe psico-social y una evaluación psiquiatrita, así como también el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido.

II

Artículo 376 del Código Penal, señala: ”El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencia o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los números 1 y 4 del artículo 375 ”.

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente O.A.T.T., venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 10-09-94, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.677.924, de profesión buhonero, trabaja ayudando a su mamá, en las afueras del mercado 60 Aniversario de esta ciudad, residenciado en el Barrio Unión, en el Hotel Daygan, frente a la Perfumería Esoterica Montaña de Sorte de esta ciudad de Puerto, hijo de L.M.T. (v) y J.T. (v), por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1 ejusdem, en agravio de la niña Y.G.M.; en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de Agosto del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen al adolescente imputado en el Terminal Terrestre Melicio Pérez, en virtud de los hechos ocurridos en el autobús Colectivos Extra-Urbana, donde una niña de 9 años de edad de nombre Y.G.M., le manifestó a su tía que el adolescente O.A.T.T., le había metido la mano en sus partes intimas. SEGUNDO: Se le otorga al adolescente O.A.T.T., antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Presentación los días quince y treinta de cada mes por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, para lo cual se librará el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de salida del Estado Amazonas y del país sin la autorización del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Prohibición de acercarse o molestar a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, conjuntamente con su representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Líbrese oficio al director del Centro de S.J.G.H., a objeto de que le sea practicado una evaluación psiquiatrita al adolescente imputado. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.007-000064.

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