Decisión nº XP01-S-2004-004506 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Art. 562 Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-004506

ASUNTO : XP01-S-2004-004506

El 10 de Agosto del año 2.000, el ciudadano: (art. 65 LOPNA), interpuso denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde declaró lo siguiente: “En horas de la noche del día de ayer llegue a mi residencia muy cansado y estacione mi motocicleta frente a mi casa, me quede dormido y cuando me levantó esta mañana, me encuentro que mi moto me la habían robado.” (folio 5).

El 10 de Agosto del año 2.000, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuerda dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de Mayo del año 2.004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante éste Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el Sobreseimiento Provisional, conforme lo establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano(art. 65 LOPNA), por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en agravio del ciudadano: C.D.P.C..

Cursa al folio 17, auto de fecha 14 de Mayo del año 2.004, donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, decreta el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el adolescente: (art. 65 LOPNA).

El 23 de Mayo del año 2.006, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se avoca al conocimiento de la presente causa.

El 25 de Mayo del año 2.006, éste Tribunal Primero de Control, decretó la anulación de la decisión interlocutoria de fecha 14 de Mayo del año 2.004, por falta de motivación legal del auto, violación del debido proceso y normas contempladas en nuestra ley penal adjetiva, al no ser notificada la representación fiscal, el imputado y la víctima, de conformidad con lo pautado en los artículos 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 179, 191 y 195 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

El 30 de Mayo del año 2.006, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, decreto el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el ciudadano: (art. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano: C.D.P.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo

.

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales

.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Sobreseimiento Provisional fue dictado en fecha 30 de Mayo del año 2.006 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la representación fiscal haya solicitado la reapertura de la investigación, en la causa seguida contra el ciudadano: (art. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de ciudadano C.D.P.C.; razón por la cual se procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste tribunal que se encuentra prescrita la acción penal, ya que el inició de la averiguación penal fue en fecha 10 de Agosto del año 2.000 y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años sin que se haya dictado el acto conclusivo a que hubiere lugar; en la causa seguida contra el Ciudadano: (art. 65 LOPNA), venezolano, natural del Estado Apure, nacido el 11-05-83, de profesión estudiante, hijo de Nervis Herrera (v) y residenciado por la Urb. Alto Carinagua, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: C.D.P.C.; cuando el día 09 de Agosto del año 2.000, la víctima estacionó su motocicleta frente a su casa y al día siguiente observó que le habían hurtado su moto. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control, considera procedente de acordar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 615 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la víctima y el imputado de auto. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura

EL SECRETARIO

Abg. José Rafael Urbina

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. José Rafael Urbina

Exp N° XP01-S-2.004-004506.

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