Decisión nº XP01-D-2008-000231 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 14 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO : XP01-D-2008-000229

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En horas del día de hoy, Domingo 14 de Septiembre de 2008, siendo las 11:55 de la mañana una vez finalizada la audiencia de presentación del Tribunal Ordinario causa XP01-P-2008-1593, se constituyó el Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo del Abg. L.G. acompañado de la Secretaria del Tribunal Abg. G.C.C.J., y el Alguacil D.C., en la Sala de Juicio N° 04, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público de este Estado, Abg. V.J.M., en contra de los adolescentes (ART. 65 LOPNA), por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Se deja constancia de que se encuentran presentes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público ciudadano V.M., el Defensor Público O.J.; los adolescentes previo traslado del Reten Policial de la misma forma se deja constancia de la presencia de los representantes legales L.G.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.656.472, J.M.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.910.928, representantes de (ART. 65 LOPNA), los ciudadanos L.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.659.837 y la ciudadana Suleida Mota, titular de la cedula de identidad Nº 12.582.695, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.605, padres de (ART. 65 LOPNA), la ciudadana J.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.904.605 representante del adolescente (ART. 65 LOPNA). En este acto se procede a tomar el juramento de ley al abogado Carmona O.C.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.290.237, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 124.350, con domicilio procesal avenida principal de Malave Villalba frente al Bar el naranjal todo de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que: “actuando en este Acto de Fiscal Quinto del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hace formal presentación de los adolescentes (ART. 65 LOPNA), por la presunta comisión de uno del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente expuso de manera oral el Acta Policial que relata los hechos acontecidos, que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que lo rodearon de conformidad con el escrito de presentación Fiscal, la detención de los adolescente se deriva de una visita domiciliaria realizada por funcionarios de la policía del estado Amazonas según orden de allanamiento del tribunal de control tres donde se ordenaba la búsqueda de sustancias estupefacientes y armas y otros objetos en el sector de P.C. y con testigos con la revisión de cada habitación de esta vivienda fue que una vez que cuando llegan a la cuarta habitación donde reside C.P.M. lograron ubicar cinco trozos de bolsas vacías con olor fuerte y penetrante de presunta cocaína en esta habitación estaba (ART. 65 LOPNA) de trece años de edad, la habitación de una ciudadana Eulis Sotillo Castillo se encontró debajo de la cama un envase que se encontraba en su interior bolsas con olor fuerte y penetrante de presunta droga y la cantidad de veinte bolívares fuertes, una bolsa plástica con una sustancia de color blanco y se encontró otro envoltorio de color amarillo también plástico contentivo de una sustancia blanca que por su olor fuerte y penetrante de presunta droga y esta habitación se encontraba el adolescente (ART. 65 LOPNA). El ministerio público considera que estamos en presencia de un hecho flagrante. de la misma forma solicitó en este acto la calificación de Aprehensión en flagrancia, conforme al articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; La aplicación del procedimiento Ordinario de Ley establecidas en el Articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación de medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dejo a criterio de este tribunal la aplicación de cualquier medida tendente para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los actos subsiguientes del presente proceso y así como la realización de un estudio Psicosocial a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, siendo importante señalar que este examen es para el adolescente, de 237 del Código Orgánico Procesal Penal se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para la realización de un examen Toxicologico, muestra de orina, de sangre, y apéndice piloso (arrancado, cortado y caído). Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra a los adolescentes, en acatamiento al Art. 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al carácter educativo con que se reviste al proceso en materia de responsabilidad penal de niños y adolescentes, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), quien manifestó lo siguiente: “ yo no se lo que pasa es que yo estaba en la casa por que nos mudamos hace tres días y encontraron eso allí, es todo”. Las partes no preguntaron. Se hace comparecer a adolescente (ART. 65 LOPNA), quien manifestó lo siguiente: yo estaba allá de visita donde mi hermana yo estaba allí de vacaciones, no sabia que había allí solo estaba de vacaciones allí, es todo”. Las partes no preguntaron. Se hace comparecer al adolescente (ART. 65 LOPNA), quien manifestó lo siguiente: cuando se hace ese allanamiento yo estaba durmiendo allí solo tengo dos días allí yo no sabia que eso estaba allí y yo estaba dormido cuando llego los funcionarios policiales y no puedo decir mas nada, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto lo siguiente: si yo estaba en la Habitación de (ART. 65 LOPNA) ella es mi novia, yo estudio en el Estado Aragua, la conocí en mi casa frente a la casa de ella, N.S. es hermano de ella, yo solo tuve en esa casa dos días nada mas yo no vivo en esa casa, cuando la conocí era normal ella trabaja, no se en que trabaja, tenemos de novios tres días de novios, si yo me quede en la casa de ella con los tres días de novios, quien manifestó: “No desea declarar”. Luego se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. C.C., a lo que manifestó “ ciudadano Juez realmente en la narración del ministerio publico en la narración del acta policial comenzó mencionando una orden de allanamiento expedida por un tribunal y estaba destinada a un inmueble y dirigida a ciertas personas que no se encuentran en esta sala de audiencia y no iba dirigida a realizar la aprehensión de los hoy imputados del relato se puede evidenciar que no hay vinculación con la presunta droga y los adolescentes aquí presente la defensa quiso que ellos dieran su versión para que viera la inocencia de los adolescente y en su breve relato ninguno señala tener conocimiento de lo incautado y el ministerio publico señala un bolso donde se encontraba la presunta droga y era de una ciudadana que no guarda relación con los adolescentes y los hechos de los mayores de edad no se les puede atribuir a los adolescentes que estén de paso por esa residencia y la ultima declaración del adolescente señalo que tenia tres días mal podría el adolescente saber que conductas tenían las demás personas y como iban saber de que existía la droga localizada por los funcionarios es inaudito que a estos jóvenes estudiantes se les haga una imputación donde no tiene relación y esta defensa estaría de acuerdo con el ministerio publico que se les haga los exámenes de rigor por que así como ellos manifiestan no tener nada que ver con la droga incautada acepto las medidas cautelares preservando el derecho a la defensa y pido una libertad sin restricciones para los adolescente en virtud de que son adolescentes y uno de ello estudia fuera de esta jurisdicción en virtud de el estudio del equipo multidisciplinario pido que en el tiempo perentorio se le haga los exámenes por que estos exámenes indicarían que mis representados no tienen nada que ver con las conductas de los adultos no hay una imputación objetiva ya que las actuaciones de los funcionarios no estaba dirigida a ellos ya que uno vive al frente, otro vive al frente y no se les puede imputar el articulo 31 de la Ley Especial por ello solicito la libertad sin restricciones y que se continué por la regla del procedimiento ordinario, es todo”. De seguidas, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, se acuerda seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan las siguientes medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Deber de concurrir para que se practique el respectivo informe psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. 2) Deber de continuar con sus estudios en cuanto al adolescente (ART. 65 LOPNA) de 12 años de edad, con el sexto grado, en cuanto al adolescente (ART. 65 LOPNA) de 17 años de edad con el cuarto año de bachillerato y (ART. 65 LOPNA) de 13 años de edad con el octavo grado, y consignar trimestralmente la debida constancia de notas; Prohibiciones: 1) Prohibición de estar o permanecer en la calle o en sitios públicos después de las 9:00 pm; 2) Prohibición de estar o permanecer en sitios donde expendan bebidas alcohólicas, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. TERCERO: se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para la realización de un examen Toxicologico, muestra de orina, de sangre, y apéndice piloso (arrancado, cortado y caído. Se acuerda librar Boleta de Excarcelación. CUARTO: Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 01:08 p.m.

El Juez de Control

ABG. L.G.

El Fiscal

ABG. V.J.M.

La Defensa

ABG. C.C.

Los imputados

(ART. 65 LOPNA) (ART. 65 LOPNA)

(ART. 65 LOPNA)

La Secretaria

Abg. Prisci Acosta

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