Decisión nº XP01-D-2008-000229 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 10 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoResolucion Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000229

ASUNTO : XP01-D-2008-000229

El 07 de septiembre del año 2008, La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 483, ORDINAL 3, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.L.B.C., solicitando sea fijada la audiencia de presentación, donde expondrá como ocurrieron los hechos.

La referida audiencia se celebró el día 08 de septiembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso “de manera oral el Acta Policial que relata los hechos acontecidos, que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que lo rodearon de conformidad con el escrito de presentación Fiscal, de la misma forma solicitó en este acto la calificación de Aprehensión en flagrancia, conforme al articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; La aplicación del procedimiento Ordinario de Ley establecidas en el Articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación de medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dejo a criterio de este tribunal la aplicación de cualquier medida tendente para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos subsiguientes del presente proceso y así como la realización de un estudio Psicosocial a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.”

En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente tomó la palabra el Defensor Público Penal Abg. O.J., quien manifestó “En virtud de lo que consta en actas esta Defensa invoca el principio de la presunción de inocencia, el derecho a la Defensa y al debido proceso, y de acuerdo a la calificación dada por la Representación Fiscal, hago al respecto unas consideraciones en cuanto a la calificación del delito Hurto Calificado, es decir que de acuerdo a las exposiciones de las actas policiales las testigos dicen que el salio de la casa como a las siete de la noche, lo que indica que el penetro la casa de día, el llegó ese día a las 4:30 pm, el dijo que ese equipo se lo consiguió en el monte y se lo llevo y de echo él se lo entrego a su dueña, en razón a ello considero que es muy consistente el hecho de que ese mismo día el llega a esa población comete un delito considero que existen dudas fundadas, por el hecho de que ese mismo día el llegó a esa población y por cuanto no existe una experticia que indique que él daño ninguna puerta, no se le leyeron sus derechos, sino que fue aprehendido en forma brusca, no nos encontramos dentro del hurto calificado el se consiguió el DVD en el monte y se lo entregó al dueño y que en todo caso la conducta, sea calificada como hurto simple por el hecho de que el se encontró un aparato, y no lo entrego a su dueño”.

II

Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado se decrete la aprehensión en flagrancia, y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, y le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, conforme a lo estatuido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la realización de un informe psicosocial al adolescente, por le Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial..

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado, ya que dicha aprehensión se realizó como consecuencia de una denuncia formulada por la ciudadana C.L.B.C., por ante el Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 94, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 483, numeral 3, del Código Penal, denominada como HURTO AGRAVADO.

En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que al adolescente le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, conforme a lo estatuido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que le sea realizado un informe psicosocial al adolescente, este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo 582 señalado ut supra, dispone que: “Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

  3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe:

  4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa,

  7. Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o canción real.”. (Subrayado del Tribunal)

No obstante, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

  9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.” (Subrayado del Tribual)

De las disposiciones legales antes transcritas tenemos, que el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control la imposición de medidas cautelares en lugar de la medida de privación de libertad al imputado, por lo que, en consecuencia, se decretan al adolescente (ART. 65 LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en: 1) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Deber de continuar con sus estudios de sexto grado, y consignar trimestralmente la debida constancia de notas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Prohibición de estar o permanecer en la calle o en sitios Públicos después de las 9:00 de la noche, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Prohibición de consumir cigarrillos, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerda seguir el presente proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, en la causa seguida contra el adolescente: (ART. 65 LOPNA); a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en agravio de la ciudadana C.L.B.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-09-08, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 94, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, detienen al adolescente imputado, en virtud de la denuncia formulada por la víctima. SEGUNDO: Se Decretan al adolescente O.L.G., antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Deber de continuar con sus estudios de sexto grado, y consignar trimestralmente la debida constancia de notas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Prohibición de estar o permanecer en la calle o en sitios Públicos después de las 9:00 de la noche, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Prohibición de consumir cigarrillos, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Y así de decide.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

Abg. L.G.G.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K.

Exp N° XP01-D-2008-000229.

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