Decisión nº XP01-D-2008-000228 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 10 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoResolucion Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000228

ASUNTO : XP01-D-2008-000228

En fecha 07 de septiembre del año 2008, La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra la adolescente (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.L., solicitando sea fijada la audiencia de presentación, donde expondrá como ocurrieron los hechos.

La referida audiencia se celebró el día 08 de septiembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso “que la adolescente fue aprehendida el 6-09-08 siendo las 9:40 en el sector Monte Bello, el caso es que la victima en el presente caso se desempaña como agente del orden publico, a quien le manifestó una serie de palabra soeces, como se encuentra adscrito en las actas policiales, el se encontraba en espera de que unos compañeros de trabajo lo fueran a buscar para iniciar sus labores durante el día, cuando fue investido por esta adolescente, ya que su investidura merece respecto lo empujo le grito a algunas personas que se encontraban con ella, quien posteriormente se introdujo en una vivienda quien antes de ser aprehendida se flagelo con un arma blanca contra si misma, la conducta desplegada puede ser subsumida en lo articulo 223 del Código Penal Venezolano, relativo al ultraje simple al cual se le dio lectura, estar precalificación puede varia de acuerdo al avance la investigación, de la misma forma solicito que la presente acta sea remitida al C.d.P. a los fines de que gestione lo necesario y le sea impuesta la correspondiente multa a la Licorería mi Jardín por vender licores a menores de edad, conducta que se encuentra prohibida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de garantizar a los actos subsiguiente se le aplique las medidas cautelares mas idóneas que sean considerados por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la misma forma solicitó en este acto la calificación de Aprehensión en flagrancia, conforme al articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, aplicación del procedimiento Ordinario de Ley establecidas en el Articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación de medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.”

En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra a la adolescente imputada (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente tomó la palabra el Defensor Público Penal Abg. O.J., quien manifestó “En virtud de los hechos narrados por el Ministerio Publico esta Defensa en primer lugar invoca los derechos fundamentales como el debido proceso y la presunción de inocencia, ya que estamos en presencia de la precalificación jurídica de Ultraje violento, por lo que es importante señalar lo delicado que ha sido este tipo de delitos tomar un punto de apoyo para emitir una decisión como tal, ya que estos delitos implica el intercambio de actitudes de la persona hacia un funcionario Público, ese ultraje, no se hizo bajo una conducta donde ella se encontraba en sus cabales, de la narrativa que hizo el funcionario publico, la presunta ofensa luego, ella se va del sitio donde estaba y este siguió atrás ejerciendo presión hasta tal punto de que ella se causo unas lesiones, sin embargo las actas se desarrollan sin presencia de testigos sin embargo en este tipo de delitos de ultraje, debe perfeccionarse con las personas en sus propios cabales y no bajo el efecto de ninguna sustancia ni del alcohol, además de ello ella se había ido del sitio, estado dentro de la figura jurídica de alteración del Orden Publico, ella lo único que propino simplemente fue unas palabras y es en el hogar del presunto tío donde ella arremete con un cuchillo contra si misma, tomándose en cuenta que ella se encontraba bajo los efectos del alcohol, en este sentido solicito al Tribunal considere los alegatos de la defensa y se cambie la calificación dada por el Ministerio Publico y tome en consideración que únicamente se le imponga la medida psicosocial tanto a ella como a su núcleo familiar, y en cuantos a las otras medidas que el Ministerio Publico dejo a criterio del Tribunal solicito no sean tomadas en cuenta porque con el estudio es suficientes”.

II

Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado se decrete la aprehensión en flagrancia, y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, y le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, conforme a lo estatuido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, subsumiendo la conducta de la adolescente en el supuesto de hecho contenido en el artículo 223 del Código Penal, referido al Ultraje Violento.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendida la adolescente imputada. No obstante, la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público no es aceptada por este Tribunal, ya que éste subsumió dicha conducta en el supuesto de hecho contenido en el artículo 223 del Código Penal, ya que de los autos no se evidencia que se haya ofendido el honor, la reputación o el decoro del funcionario público mediante violencia o amenaza, por lo tanto, estima este juzgador que los hechos pueden enmarcarse en lo dispuesto en el artículo 222 eiusdem, ilícito penal éste denominado como ULTRAJE SIMPLE, ya que presuntamente de palabra fue ofendido un funcionario público.

En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que a la adolescente le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, conforme a lo estatuido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que le sea realizado un informe psicosocial a la adolescente, este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo 582 señalado ut supra, dispone que: “Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

  3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe:

  4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa,

  7. Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o canción real.”. (Subrayado del Tribunal).

No obstante, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

  9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.” (Subrayado del Tribual)

De las disposiciones legales antes transcritas tenemos, que el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control la imposición de medidas cautelares en lugar de la medida de privación de libertad al imputado, por lo que, en consecuencia, se decretan a la adolescente (ART. 65 LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en: 1) Prohibición de comunicarse con la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Prohibición de acercarse o acudir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerda seguir el presente proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, en la causa seguida contra la adolescente: (ART. 65 LOPNA); a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en agravio del ciudadano H.L.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-09-08, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, detienen a la adolescente imputada. SEGUNDO: Se Decretan a la adolescente (ART. 65 LOPNA), antes identificada, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1) Prohibición de comunicarse con la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Prohibición de acercarse o acudir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Y así de decide.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

Abg. L.G.G.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K.

Exp N° XP01-D-2008-000228.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR