Decisión nº XP01-D-2008-000231 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 15 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoResolucion Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000231

ASUNTO : XP01-D-2008-000231

El 13 de septiembre del año 2008, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra los adolescentes (ART.65 LOPNA), (ART.65 LOPNA) y (ART.65 LOPNA), a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, solicitando sea fijada la audiencia de presentación, donde expondrá como ocurrieron los hechos.

La referida audiencia se celebró el día 14 de septiembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso “de manera oral el Acta Policial que relata los hechos acontecidos, que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que lo rodearon de conformidad con el escrito de presentación Fiscal, la detención de los adolescente se deriva de una visita domiciliaria realizada por funcionarios de la policía del estado Amazonas según orden de allanamiento del tribunal de control tres donde se ordenaba la búsqueda de sustancias estupefacientes y armas y otros objetos en el sector de P.C. y con testigos con la revisión de cada habitación de esta vivienda fue que una vez que cuando llegan a la cuarta habitación donde reside C.P.M. lograron ubicar cinco trozos de bolsas vacías con olor fuerte y penetrante de presunta cocaína en esta habitación estaba (ART.65 LOPNA) de trece años de edad, la habitación de una ciudadana Eulis Sotillo Castillo se encontró debajo de la cama un envase que se encontraba en su interior bolsas con olor fuerte y penetrante de presunta droga y la cantidad de veinte bolívares fuertes, una bolsa plástica con una sustancia de color blanco y se encontró otro envoltorio de color amarillo también plástico contentivo de una sustancia blanca que por su olor fuerte y penetrante de presunta droga y esta habitación se encontraba el adolescente A.R. y A.S.C.. El ministerio público considera que estamos en presencia de un hecho flagrante. de la misma forma solicitó en este acto la calificación de Aprehensión en flagrancia, conforme al articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; La aplicación del procedimiento Ordinario de Ley establecidas en el Articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación de medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dejo a criterio de este tribunal la aplicación de cualquier medida tendente para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los actos subsiguientes del presente proceso y así como la realización de un estudio Psicosocial a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, siendo importante señalar que este examen es para el adolescente, de 237 del Código Orgánico Procesal Penal se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para la realización de un examen Toxicologico, muestra de orina, de sangre, y apéndice piloso (arrancado, cortado y caído).”

En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado (ART.65 LOPNA), quien manifestó lo siguiente: “yo no se lo que pasa es que yo estaba en la casa por que nos mudamos hace tres días y encontraron eso allí, es todo”.

Luego, se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado (ART.65 LOPNA), quien manifestó lo siguiente: “yo estaba allá de visita donde mi hermana yo estaba allí de vacaciones, no sabia que había allí solo estaba de vacaciones allí, es todo”.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al adolescente imputado (ART.65 LOPNA), quien manifestó lo siguiente: “cuando se hace ese allanamiento yo estaba durmiendo allí solo tengo dos días allí yo no sabia que eso estaba allí y yo estaba dormido cuando llego los funcionarios policiales y no puedo decir mas nada, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto lo siguiente: si yo estaba en la Habitación de Uni C.S.e. es mi novia, yo estudio en el Estado Aragua, la conocí en mi casa frente a la casa de ella, N.S. es hermano de ella, yo solo tuve en esa casa dos días nada mas yo no vivo en esa casa, cuando la conocí era normal ella trabaja, no se en que trabaja, tenemos de novios tres días de novios, si yo me quede en la casa de ella con los tres días de novios”

Posteriormente tomó la palabra el Defensor Privado Abg. C.C., quien manifestó “ciudadano Juez realmente en la narración del ministerio publico en la narración del acta policial comenzó mencionando una orden de allanamiento expedida por un tribunal y estaba destinada a un inmueble y dirigida a ciertas personas que no se encuentran en esta sala de audiencia y no iba dirigida a realizar la aprehensión de los hoy imputados del relato se puede evidenciar que no hay vinculación con la presunta droga y los adolescentes aquí presente la defensa quiso que ellos dieran su versión para que viera la inocencia de los adolescente y en su breve relato ninguno señala tener conocimiento de lo incautado y el ministerio publico señala un bolso donde se encontraba la presunta droga y era de una ciudadana que no guarda relación con los adolescentes y los hechos de los mayores de edad no se les puede atribuir a los adolescentes que estén de paso por esa residencia y la ultima declaración del adolescente señalo que tenia tres días mal podría el adolescente saber que conductas tenían las demás personas y como iban saber de que existía la droga localizada por los funcionarios es inaudito que a estos jóvenes estudiantes se les haga una imputación donde no tiene relación y esta defensa estaría de acuerdo con el ministerio publico que se les haga los exámenes de rigor por que así como ellos manifiestan no tener nada que ver con la droga incautada acepto las medidas cautelares preservando el derecho a la defensa y pido una libertad sin restricciones para los adolescente en virtud de que son adolescentes y uno de ello estudia fuera de esta jurisdicción en virtud de el estudio del equipo multidisciplinario pido que en el tiempo perentorio se le haga los exámenes por que estos exámenes indicarían que mis representados no tienen nada que ver con las conductas de los adultos no hay una imputación objetiva ya que las actuaciones de los funcionarios no estaba dirigida a ellos ya que uno vive al frente, otro vive al frente y no se les puede imputar el articulo 31 de la Ley Especial por ello solicito la libertad sin restricciones y que se continué por la regla del procedimiento ordinario, es todo”.

II

Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado se decrete la aprehensión en flagrancia, y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, y le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, conforme a lo estatuido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la realización de un informe psicosocial a los adolescentes, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, así como la realización de un examen toxicológico muestra de orina, de sangre, y apéndice piloso (arrancado, cortado y caído), por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, ya que dicha aprehensión se realizó como consecuencia de un allanamiento practicado por funcionarios de la Policía del estado Amazonas, a una residencia ubicada en el Barrio P.C.. En cuanto a la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denominada como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Distribución.

En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que a los adolescentes le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, conforme a lo estatuido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que le sea realizado un informe psicosocial a los adolescentes, este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo 582 señalado ut supra, dispone que: “Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

  3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe:

  4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa,

  7. Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o canción real.”. (Subrayado del Tribunal)

No obstante, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

  9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.” (Subrayado del Tribual)

De las disposiciones legales antes transcritas tenemos, que el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control la imposición de medidas cautelares en lugar de la medida de privación de libertad al imputado, por lo que, en consecuencia, se decretan a los adolescentes (ART.65 LOPNA), (ART.65 LOPNA) y (ART.65 LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en: 1) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Deber de continuar con sus estudios de sexto grado, y consignar trimestralmente la debida constancia de notas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Prohibición de estar o permanecer en la calle o en sitios Públicos después de las 9:00 de la noche, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Prohibición de estar o permanecer en sitios donde expendan bebidas alcohólicas, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena además, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para la realización de un examen Toxicológico, muestra de orina, de sangre, y apéndice piloso (arrancado, cortado y caído), a los adolescentes imputados de autos. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerda seguir el presente proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, en la causa seguida contra los adolescentes: (ART.65 LOPNA), (ART.65 LOPNA) y (ART.65 LOPNA); a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-09-08, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, detienen a los adolescentes imputados, en virtud del allanamiento practicado a un residencia ubicada en el Barrio P.C.. SEGUNDO: Se Decretan a los adolescentes (ART.65 LOPNA), (ART.65 LOPNA) y (ART.65 LOPNA) antes identificados, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Deber de continuar con sus estudios en cuanto al adolescente (ART.65 LOPNA), con el sexto grado, en cuanto al adolescente (ART.65 LOPNA) con el cuarto año de bachillerato, y (ART.65 LOPNA) de 13 años de edad, con el octavo grado, y consignar trimestralmente la debida constancia de notas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) Prohibición de estar o permanecer en la calle o en sitios Públicos después de las 9:00 de la noche, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Prohibición de estar o permanecer en sitios donde expendan bebidas alcohólicas, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para la realización de un examen Toxicológico, muestra de orina, de sangre, y apéndice piloso (arrancado, cortado y caído). CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Y así de decide.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

Abg. L.G.G.

LA SECRETARIA.

Abg. PRISCI ACOSTA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. PRISCI ACOSTA

Exp N° XP01-D-2008-000231.

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