Decisión nº XP01-D-2008-000011 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoDesestimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000011

ASUNTO : XP01-D-2008-000011

En fecha 14 de Enero del año 2.008, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA en la denuncia formulada por la Ciudadana: (ART. 65 LOPNA), contra del ciudadano: (ART. 65 LOPNA), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, en agravio de sus hijas (ART. 65 LOPNA) y (ART. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 ejusdem; en virtud de que los hechos denunciados por la denunciante son una conducta atípica que no constituye delito.

Cursa al folio 1, Audiencia de fecha 20-08-07, donde la Ciudadana: M.E.S.A., por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, declaró: “El día sábado 18-08-07, como a las 8:00 pm, yo lleve a mis hijos: E.M.E. y S.A. a casa de su padre, para que compartiera el fin de semana con su papá A.J.A., yo las deje en su casa y éste las regresó a la casa, pero yo no me encontraba allí y mis hijas pasaron la noche afuera solas, por lo que denunció a este señor, por la violencia psicológica que éste ciudadano le causo a mis hijos, ya que no las quiere aceptar y ellos están grandes y se dan cuenta del rechazo de su padre.”

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En el presente caso, los hechos denunciados por la ciudadana: (ART. 65 LOPNA), titular de la Cédula de Identidad N°V-8.776.036, no constituye delito alguno, ya que el ciudadano: A.J.A., quizás no tenía conocimiento de que la madre de sus hijos no iba a estar en su casa durante toda la noche. También se observa de la denuncia formulada por la ciudadana (ART. 65 LOPNA) que no existe un dialogo con su cónyuge o concubino, cuestión que afecta directamente las relaciones con las hijas; razón por la cual este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA en la denuncia formulada por la Ciudadana: (ART. 65 LOPNA), por considerar éste tribunal que el hecho denunciado no reviste carácter penal, ya que lo que se evidencia es una falta de comunicación entre ambos padres que afecta las relaciones con sus hijas, según lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la ciudadana: (ART. 65 LOPNA).

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.008-000011.

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