Decisión nº XP01-D-2008-000015 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000015

ASUNTO : XP01-D-2008-000015

El 26 de Enero del año 2.008, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 28 de Enero del año en curso, donde en primer lugar se le tomó juramento a la abogada privada E.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que en allanamiento efectuado en la residencia donde se encontraba el adolescente, fue encontrado treinta y nueve (39) envoltorios de los denominados cebollitas, con una sustancia de olor penetrante, que asciende a la cantidad de catorce (14) gramos con nueve (9) decigramos de presunta droga, así como cincuenta (50) bolívares fuertes; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicita se le otorgue al adolescente imputado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las consistentes en: Presentación cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial; la elaboración de un informe psico-social y cualquier otra medida que considere conveniente el tribunal, por considerar el Ministerio Público que el tiempo otorgado por la ley especial para consignar el escrito de acusación en muy corto (96 horas) y en el Estado Amazonas, no existen laboratorios donde se practiquen las experticias químicas y toxicológicas. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente toma la palabra la defensora pública Abg. E.F., quien se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido y solicita se declare la nulidad de las actuaciones policiales por la falta de suscripción de firma de los funcionarios actuantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente interviene el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien alego que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de Enero del año en curso, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en allanamiento efectuado en una vivienda ubicada en el Barrio Monte Bello, calle principal, color rosada, frente a la Escuela C.A., encontraron treinta y nueve (39) envoltorios de los denominados cebollitas, de una sustancia de olor penetrante, que asciende a la cantidad de catorce (14) gramos con nueve (9) decigramos de presunta droga, así como cincuenta (50) bolívares fuertes. Se declara procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA); por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. SEGUNDO: Se le otorga al adolescente (ART. 65 LOPNA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Presentación los días treinta (30) de cada mes por ante este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de continuar con sus estudios de octavo grado en la Escuela Bolivariana Creación de Puerto Ayacucho, para lo cual deberá presentar boletín de notas y se librará oficio a la institución educativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 10:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) La obligación de presentarse por ante el Circuito Judicial, para la elaboración de un informe psico-social, por ante el equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) Los días sábados el adolescente imputado, deberá presentarse por ante el Cuerpo de Bomberos de esta localidad, para el aprendizaje en primeros auxilios, salvamento y defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Declara Sin lugar la solicitud efectuada por la defensora privada Abg. E.F., de Declarar la Nulidad de las actuaciones policiales que cursan en el expediente, por carecer de la firma de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar éste Tribunal de Control que en ningún momento existe violación concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado o inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución, leyes códigos y tratados internacionales, ya que las actas de investigación penal, de fecha 21 de Enero del año en curso, está suscritas por el funcionario actuante y el acta de investigación penal, de fecha 25 de Enero del año en curso, se encuentra suscrita al final por los funcionarios de la actuantes en la comisión; además el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es muy claro al señalar que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y así se declara. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora privada, Abg. E.F., y así de declara.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.008-000015.

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