Decisión nº XP01-D-2008-000009 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000009

ASUNTO : XP01-D-2008-000009

El 10 de Enero del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: Uso de Documento Falso, en agravio del Estado Venezolano; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 10 de Enero del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por haber usado un documento falso de identidad, correspondiente a una cédula de identidad y la licencia de conducir; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del Estado Venezolano. Del mismo modo, solicita que el adolescente sea colocado a la orden del C.d.P. de esta localidad. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “La cédula de identidad la compre aquí, a un chamo que no se como se llama, le dicen el paisa, parece colombiano, yo no le dije nada a mi mamá porque quería trabajar, le di seiscientos mil bolívares y me dijo que a los quince días me la traía, diciendo que era legal. A preguntas formuladas contestó: Ingrese a Venezuela entre Septiembre y Octubre del año pasado; trabajo en un restaurant; ellos no sabían; yo pague la cédula con lo que traía de Colombia; yo fui a un restaurant por monte Bello donde me dio la cédula; el paisa manejaba un Ford Fiesta azul; Edwuard me presentó al paisa; él se fue a Colombia porque no lo vi más; estoy trabajando en un restaurant por el mercado del pescado, que se llama (ART. 65 LOPNA)”. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien solicito para su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, ya que su madre puede establecer el control de la asistencia y cuando la ONIDEX presente toda la información recabada, se realice otra audiencia para considerar toda la información presentada.

II

Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, señala:”La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA); por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-01-08, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, en operativo efectuado por la Av. Perimetral, le solicitaron la cédula de identidad al adolescente imputado y observaron que la cédula de identidad que poseía era falsa. SEGUNDO: Por cuanto éste Tribunal Primero de Control considera que el adolescente imputado debe ser entregado a su representante legal, para que custodie y vigile su conducta, pero debido a que la señora que dice ser su progenitora, ciudadana D.C.P.Z., cédula de ciudadanía N° 41212717, no se encuentra legalmente en el territorio venezolano y tampoco consigno por ante éste tribunal, la partida de nacimiento que acredite que el adolescente (ART. 65 LOPNA) es su hijo; Se coloca al adolescente (ART. 65 LOPNA), antes identificado, a la orden del C.d.P. de esta localidad, para que lo entregue a sus representantes legales y así garantizarle su derecho a poseer un documento público que lo identifique y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo personal e intelectual. En caso de que el Consejo se Protección se encuentre cerrado, según versión suministrada en la sala de audiencia por las mismas partes, se deberá colocar a la orden del Consulado de Colombia de esta localidad, quien hará los tramites pertinentes para establecer la identidad del adolescente imputado y su parentesco con la persona que dice ser su progenitora. TERCERO: Líbrese oficio al Consulado de Colombia para notificarle lo decidido por el tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese oficio al C.d.P.. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y defensora pública primera penal, abg. Duviniana Benitez.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.008-000009

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