Decisión nº XP01-D-2008-000225 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 22 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000225

ASUNTO : XP01-D-2008-000225

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCION

En esta misma fecha, se celebró por ante este Juzgado, audiencia de presentación en contra de la adolescente (ART. 65 LOPNA), por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, como COOPERADOR NECESARIO, en dicha oportunidad, la defensa técnica de la adolescente, a cargo del Defensor Público Penal O.J., manifestó al Tribunal que su asistida declararía acogiéndose a lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de este Organo Jurisdiccional, sea dictada una medida de protección a favor de la adolescente, expresando el referido Defensor Público lo que sigue:

Esta Defensa Pública en conversación privada con la adolescente y tomando en cuenta su edad, y se busca en primer lugar y tomando en consideración las circunstancia, proponemos al Fiscal del Ministerio Público, acogernos al principio de oportunidad por los hechos de los cuales se le imputan a la adolescente por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y DE HOMICIDIO CALIFICADO, COMO COOPERADOR NECESARIO, lo establecido en el articulo 39 Código Orgánico Procesal Penal, queremos hacer uso del contenido del articulo, si el Fiscal del Ministerio Público esta de acuerdo se puede realizar una declaración así mismo le sea dictada una medida de protección, es todo

. (Subrayado del Tribunal)

En esa oportunidad, el representante del Ministerio Público expresó:

En este sentido solicitó a los fines de que ella pueda aportar información eficaz que nos permita recolectar evidencias, para identificar a los autores intelectuales en el presente homicidio, que se fije una nueva oportunidad para evacuarla la prueba anticipada, ya que en vista y así lo ha manifestado la defensa que al grupo familiar de la adolescente ha sido objeto de serias amenazas existe temor, es lo mas razonable se fije una nueva oportunidad para evacuarla la prueba anticipada, siempre y cuando sea de valor y se logre un resultado positivo en el esclarecimiento de los hechos

(Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado de la siguiente manera:

Nuestra Carta Magna en su artículo 55 dispone que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”.

Por su parte, el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales establece que:

Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:

1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.

2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.

3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.

4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.

Ahora bien, de las normas antes transcritas, se desprende, primeramente, la obligación que tiene el Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, de proteger a toda persona que se encuentre frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física, sus propiedades, así como en el disfrute de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes y, en segundo lugar, consagran los presupuestos de hecho que hacen factible la solicitud de medidas de protección por parte del Ministerio Público.

En el presente caso, el representante de la Vindicta Pública, ha solicitado a favor de la adolescente (ART. 65 LOPNA), medida de protección, en virtud de que la misma y su grupo familiar, han sido objeto de amenazas, por lo que existe temor, en consecuencia, al acreditarse fehacientemente los presupuestos de procedencia para el decreto de la medida de protección, es por lo que se declara con lugar lo solicitado por la representación Fiscal, comisionándose a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del estado Apure, para que realicen patrullaje diario en la mañana, tarde y noche alrededor de la vivienda de la adolescente (ART. 65 LOPNA), esto a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana antes identificada, todo ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 1, del artículo 21, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ACUERDA medida de protección a favor de la adolescente (ART. 65 LOPNA), por considerar debidamente cumplidos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, al presumir que corre riego su vida, así como su integridad física y la de su núcleo familiar. Y así se decide.-

Segundo

SE COMISIONA a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del estado Apure, para que realicen patrullaje diario en la mañana, tarde y noche alrededor de la vivienda de la adolescente (ART. 65 LOPNA), esto a los fines de garantizar la integridad física de la ciudadana antes identificada, todo ello de conformidad con lo estipulado en el numeral 1, del artículo 21, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Tercero

La presente medida tiene un lapso de duración de 90 días contados a partir de la presente fecha, lapso durante el cual el organismo encargado de velar por su cumplimiento deberá mantener informado al Tribunal en relación a cualquier conducta realizada por las personas que han puesto en peligro la integridad física de la adolescente de autos, así como a la de su grupo familiar, con el fin de hacerla cesar. Líbrese lo conducente.- Cúmplase.-

El Juez Temporal,

L.V.G.G.

La Secretaria.

Abg. G.C.J.

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