Decisión nº XP01-D-2007-000091 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000091

ASUNTO : XP01-D-2007-000091

El 01 de Octubre del año 2.007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (ART. 65 LOPNA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio del Ciudadano: A.J.D.C.C.; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 02 de Octubre del año 2.007, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales por haber lesionado físicamente a la víctima; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio del Ciudadano: A.J.D.C.C.. Del mismo modo, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Presentación cada quince días por ante éste Circuito Judicial; prohibición de acercarse a la víctima o a su habitación y la elaboración de un informe psico-social y una vez obtenido el resultado sea remitido a la mayor brevedad posible a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Posteriormente se le cedió la palabra a la víctima A.J.D.C.C., quien legalmente juramentado, declaró lo siguiente: “Yo estaba en la esquina, me dijo algo y al rato busco algo, me atacó y me tiró puñaladas, su prima le quito el cuchillo y la mujer lo agarró, me fui a mi casa, él es muy alzado y no puede salir al centro porque tiene problemas de pandillas, luego me dirigí al hospital y la P.T.J, quiero que se haga justicia y si algo me llega a pasar, lo culpo a él de lo que me pueda ocurrir. A preguntas formuladas, contestó: No nos dimos golpes; me hirió por la cintura y el brazo; ambos estábamos tomados; estaba con su mujer y la prima; yo estaba con el paisa; eso ocurrió de las 2:30 am a 3:00 de la madrugada.” Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (ART. 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ Nosotros estábamos en la casa, con mi prima y mi mujer, a las 2:00 am él llego a hablar y me amenazo, me puse al lado, fuimos acompañar a la prima, al venir de regreso, él dijo que le vas a creer a ese sute, él estaba loco, me golpeo, me daba por la espalda, me metí a la casa y fue a buscar un machete, partió el vidrio y me estuvo buscando hasta las 6:00 am. A preguntas formuladas, contestó: Me golpeo en la sien con una patada; se lo manifesté al forense; le dijo a mi prima que me quería matar; eso ocurrió cuando veníamos de regreso.” Luego tomó la palabra la defensora privada, Abg. E.F., quien señaló que no existe coherencia entre la denuncia y las actas procesales, nos encontramos en el inició del proceso y me reservo de solicitar en su momento, una serie de actuaciones para así cumplir con la finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición de las partes; este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó I Se calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: A.J.D.C.C.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-09-07, cuando el adolescente imputado lesionó a la víctima en la cara y la cintura con un arma blanca. II Se Decretó al adolescente (ART. 65 LOPNA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Prohibición de comunicarse con la víctima, el ciudadano: A.J.D.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de transitar en la calle o sitios públicos después de las 10:00 pm, y 4°) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 28 de Marzo del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11 ejusdem, en agravio del ciudadano: A.J.D.C.C..

El 22 de Abril del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratifico verbalmente su escrito acusatorio, contra el adolescente (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11 ejusdem, en agravio del ciudadano: A.J.D.C.C.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Septiembre del año 2.007, cuando el adolescente imputado lesionó a la víctima en la cara con un arma blanca. Del mismo modo, solicita sea impuesta sanción de Semi-libertad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “e” y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego se le impuso al adolescente acusado (ART. 65 LOPNA), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos por el cual se le acusaba el Ministerio Público, pero que no quería que la mamá de la víctima siguiera insultando a su esposa, cada vez que pasaba por la calle. Por último se le cede la palabra a la defensora privada Abg. E.F., quien señalo que una vez admitido los hechos por su defendido, solicita la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Artículo 415 del Código Penal, señala:”Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el ciudadano: (ART. 65 LOPNA); por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11 ejusdem, en agravio del ciudadano: A.J.D.C.C.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-09-07, cuando el adolescente imputado lesionó a la víctima en la cara y cintura con un arma blanca. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración del experto: 1°) Dr. C.L., adscrito a la medicatura forense de esta localidad, quien practico la evaluación medica a la víctima. II) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento: 1°) Agentes J.S. y V.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la inspección técnica al lugar de los hechos. III) Declaración Testimonial de los ciudadanos: 1°) A.J.D.C., en su condición de víctima, y 2°) Eimer Caicedo, en su condición de testigo directo de los hechos. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Acta de denuncia de fecha 30 de Septiembre del año 2.007, presentada por la víctima A.J.D.C.. 2°) Acta de investigación penal, de fecha 30-09-07, suscrita por el Agente de investigación III V.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3°) Inspección Técnica, de fecha 30-09-07, realizada por los funcionarios Agentes S.J. y V.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4°) Medicatura Forense, de fecha 01-10-07, practicada a la víctima en el presente caso. 5°) Medicatura Forense de fecha 07-01-07, practicada a la víctima en el presente caso. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del ciudadano: (ART. 65 LOPNA), antes identificado, a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11 ejusdem; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado del informe psico-social no revelo trastorno clínico ni en su personalidad, así como observando que el sancionado estudia y trabaja al mismo tiempo para mantener a su familia; se le imponen como sanciones por el lapso de TRES (03) MESES, la sanción de: SERVICIO A LA COMUNIDAD, la cual se cumplirá en la sede de Protección Civil de esta localidad, los días sábados, en el horario de 8:00 am a 12:00m, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 625 ejusdem, consistentes en tareas de interés general que el sancionado deberá realizar, en forma gratuita, sin que ello perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo. En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que es de SEIS (6) MESES, quedando en TRES (3) MESES. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 02 de Octubre del año 2.007, consistentes en: 1°) Prohibición de comunicarse con la víctima, el ciudadano: A.J.D.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de transitar en la calle o sitios públicos después de las 10:00 pm, y 4°) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora privada E.F. y así de declara.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Exp N° XP01-D-2.007-000091.

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