Decisión nº XP01-D-2008-000086 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000086

ASUNTO : XP01-D-2008-000086

Cursa al folio 01, denuncia de fecha 14 de Junio del año 2.004, donde el ciudadano: J.M.B.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaró lo siguiente: “Acudo a esta oficina a fin de denunciar a (ART. 65 LOPNA), por haberme golpeado con un hierro en la parte posterior de la cabeza, esto porque se metió a agredir a otro compañero mío, me suturaron la herida que me provocó este tipo.”

El 14 de Junio del año 2.004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela al folio 12, Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 15 de Junio del año 2.004, donde se concluye que al examen físico el ciudadano: J.M.B.J., presentó: I.D.X: Contusiones múltiples. Herida contusa más hematoma en cuero cabelludo. Tiempo de curación 14 días. Tiempo de incapacidad: 12 días. Carácter de la Lesión: Mediana Gravedad.

Riela al folio 13, Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 15 de Junio del año 2.004, donde se concluye que al examen físico el ciudadano: R.L.M.B., presentó: I.D.X: Contusiones múltiples. Hematoma en antebrazo derecho. Carácter de la Lesión: Mediana Gravedad.

El 16 de Abril del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano: (ART. 65 LOPNA), por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ahora 413 ejusdem, en agravio del ciudadano: J.M.B.J..

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 14 de Junio del año 2.004 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el ciudadano: (ART. 65 LOPNA); a quien se le seguía averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 para la fecha en que ocurrieron los hechos, ahora 413 ejusdem, en agravio del ciudadano: J.M.B.J.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Junio del año 2.004, cuando al imputado de autos, lesionó a la víctima con un tubo, ocasionándole lesiones de mediana gravedad, según se desprende del resultado del reconocimiento medico legal de fecha 15-06-04. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 14 de Junio del año 2.004, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al imputado (ART. 65 LOPNA) y la víctima J.M.B.J.. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Exp N°XP01-D-2.008-000086.

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