Decisión nº SJ-025-2010 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000047

ASUNTO : VP11-D-2010-000047

Sentencia No. No. SJ-025-2010

JUEZ: Mgs. N.C.P.

SECRETARIA: ABOG. M.F.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS, en calidad de AUTOR previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos.

PARTE ACUSADORA: Dra. M.T.A.R.D.G.. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE CABIMAS.

ACUSADO: Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el cual se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar menos gravosa, que de conformidad con el artículo 582 Literal “c”, le fue impuesta a este adolescente por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en fecha 21-09-2010.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: H.A.G., inscrito en el Inpreabogado No.20.509, titular de la Cédula de Identidad No.4.019.927, con domicilio en Avenida Intercomunal, Sector S.C., Calle Morles, No.119-B, Municipio Cabimas, Estado Z.N.S.S.A., con domicilio Procesal en Avenida Intercomunal, Sector S.C., Calle Morles, No.119-B, Municipio Cabimas, Estado.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral respecto al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el Juicio Oral constituido en forma Unipersonal, de conformidad con los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicho acto procesal, y antes de abrir el Debate, la defensa, por la postura procesal asumida por su defendido el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien le manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Joven Adulto acusado una vez otorgado la palabra estuvo de acuerdo con lo solicitado por su Defensora y no habiendo oposición por la Fiscal Especializada, el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y como consecuencia de ello impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley; es por lo que de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 11/10/2010, procedente del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). El día 14 de Octubre del año en curso, el Tribunal fija la causa para el Juicio Oral Reservado y Unipersonal, para el día 05 -11-2010.

El día 05 de Noviembre del presente año, día y hora fijados para la Celebración del Juicio Oral y Reservado constituido en forma Unipersonal, de conformidad con los artículo 584 y 585 de la Ley Especial, en dicho acto procesal, y antes de abrir el debate, el aludido Joven Adulto debidamente asistido por sus Defensores, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal, una vez informado al Joven Adulto acusado de los expuesto por su Defensora y darle su aprobación, y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Especializada, lo estimó procedente en Derecho, y como consecuencia de la postura procesal asumida por el Joven Adulto de Autos, impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley tomando en cuenta que la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, fue la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el término de UN (01) AÑO y posteriormente modificada en la Audiencia Oral por la sanción de AMONESTACION, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la severa recriminación VERBAL al adolescente de autos y de cumplimiento inmediato.

En este mismo orden de ideas, el día 05/11/2010, día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral, se procedió a dar inicio a la depuración del Tribunal interrogándose al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y a su progenitora ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), si conocen de vista, trato y comunicación a la Juez Presidente y demás miembros de este Tribunal, manifestando en voz alta que no los conocen, ni tienen vínculos de parentesco con los mismos.

CAPÍTULO II

“LOS HECHOS“

“ El día Veinticuatro 24 de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en momentos en que se encontraban de comisión de servicio los funcionarios J.P. y A.M., adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, por las adyacencias de la Avenida Córdoba, con Carretera “N” de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje, de seguidas visualizaron al adolescente (hoy Joven adulto acusado) (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de 17 años de edad y al ciudadano A.D.M.P., quien resultó ser adulto, de dieciocho (18) años de edad, quienes se trasladaban a bordo de una bicicleta de color azul, ring número 20,serial 532498, sin marca visible y al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, razón por la cual la comisión policial les solicitó que se detuvieran, dándole la voz de alto y al momento de practicarle la inspección corporal, se le incautó al prenombrado adolescente hoy joven Adulto acusado, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el bolsillo del lado derecho de su pantalón, dos cartuchos, que luego de ser peritados resultaron ser del calibre 12, de color azul, sin percutir y al ciudadano adulto se le incautó en el cinto derecho de su pantalón, un arma de fuego tipo escopeta recortada, Marca Beretta, calibre 12, serial N54286. Acto seguido la comisión policial procedió a practicar la aprehensión de ambos sujetos, trasladándolos hasta el Comando de la Policía Municipal de Lagunillas, en conjunto con los objetos incautados, no sin antes ser provisto de los Derechos y Garantías que constitucional y Legalmente les asisten, colocando al adolescente, hoy Joven Adulto acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a la orden de la representación Fiscal de Adolescentes.”

Ahora bien, en la audiencia de fecha 05/11/2010, la Defensa Privada del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ABG. NABETSE SOFIA SANCHEZ ALVAREZ0 le solicitó al Tribunal, escuchara a su defendido, por cuanto en conversación previa sostenida con éste, le manifestó su voluntad expresa de admitir el hecho, aún cuando la causa se encuentra en la fase de juicio, solicitando se le imponga de inmediato la sanción con las rebajas correspondientes, es por lo que el Tribunal procedió a otorgarle la palabra al Joven Adulto acusado, a fin de que escuchar su opinión sobre lo expuesto por su Defensora, quien expuso estar de acuerdo con lo solicitado por ella. Acto seguido, no obstante tratarse del acto de Juicio oral y reservado y constituido en forma Unipersonal la Juez a cargo del despacho indica que en virtud de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 376 la cual entró en vigencia en fecha 04 de septiembre de 2009, fue ampliada la oportunidad que tiene el acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes del inicio del debate en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal de Juicio Unipersonal; o hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto en los casos en que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal con Escabinos; y en razón de ello, atendiendo a la petición de la Defensa, se procedió a explicar al acusado el contenido y alcance de la Admisión de los Hechos como institución alternativa a la prosecución del proceso, cuya aplicación es posible en esta materia al estar regulada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal Juvenil, en base a lo dispuesto en el artículo 90 de la referida ley, y en el artículo 537 Ejusdem. El Tribunal procedió a interrogarlo sobre su comprensión respecto a lo manifestado por su defensora, y la imputación Fiscal y la trascendencia del mismo, por ser este un hecho reprochable por la sociedad, toda vez que de trata de la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, en calidad de AUTOR previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando entenderlo y estar de acuerdo, razón por la cual, el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acerca de lo señalado por su Defensora manifestó al Tribunal, su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, y una vez que el Tribunal le impuso de los derechos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 ordinal 5, y los Artículo 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada, que aun cuando por el tipo de delito procede otras formulas de solución anticipada, explicadas por la Juez, el Joven Adulto acusado se acogió a la Institución de Admisión de los Hechos, contenida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley que rige la materia, textualmente expresó: “Mi nombre es (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal, sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del Jovn Adulto antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, en calidad de AUTOR previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos el día Veinticuatro 24 de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en momentos en que se encontraban de comisión de servicio los funcionarios J.P. y A.M., adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, por las adyacencias de la Avenida Córdoba, con Carretera “N” de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje, de seguidas visualizaron al adolescente (hoy Joven adulto acusado) (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y al ciudadano A.D.M.P., quien resultó ser adulto, de dieciocho (18) años de edad, quienes se trasladaban a bordo de una bicicleta de color azul, ring número 20,serial 532498, sin marca visible y al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, razón por la cual la comisión policial les solicitó que se detuvieran, dándole la voz de alto y al momento de practicarle la inspección corporal, se le incautó al prenombrado adolescente hoy Joven Adulto acusado, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el bolsillo del lado derecho de su pantalón, dos cartuchos, que luego de ser peritados resultaron ser del calibre 12, de color azul, sin percutir y al ciudadano adulto se le incautó en el cinto derecho de su pantalón, un arma de fuego tipo escopeta recortada, Marca Beretta, calibre 12, serial N54286. Señalándose en dicha acusación las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por el Juzgado de Control respectivo en la audiencia preliminar, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello fuese impuesta la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, AMONESTACIÓN, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la severa recriminación VERBAL al adolescente de autos y de cumplimiento inmediato y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Defensora del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa quien aquí decide, que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del imputado o acusado, según fuere el caso, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como lo regulaba el anterior artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la condición jurídica del mismo como sujeto menor de dieciocho (18) años al momento de la comisión del presente hecho punible, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia Penal Juvenil, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

De tal manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reciente reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en estadios procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ESPECIAL, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 Ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma Mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente reformada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que, antes de aperturar el Juicio Oral y Reservado constituido en forma Unipersonal, la Defensa Privada en atención a la postura procesal asumida por su defendido, solicitó al Tribunal, escuchar al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien le manifestó su voluntad expresa de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; constituido el Juicio en forma Unipersonal, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, en consecuencia declaró la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del adolescente de autos e impuso en forma inmediata las sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no operando la rebaja de la sanción por cuanto el adolescente viene al juicio en libertad, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, y por cuanto la sanción a imponer al Joven Adulto acusado solicitada inicialmente por la Fiscal Especializada fue Imposición de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624, por lapso de UN (01) AÑO, sanción esta modificada por la Fiscal Especializada en la Audiencia Oral, por la sanción de Amonestación.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia #242, Exp.06-1189, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos como una de las Fórmulas de Solución Anticipada, regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente asistido por sus Defensores en la audiencia efectuada en fecha 05/11/10, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y la trascendencia del hecho por el cual está siendo acusado, siendo este un acto voluntario, expreso, personal, libre de coacción y apremio y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente con el objeto de la acusación Fiscal, expuestos para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, en calidad de AUTOR previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:

Artículo 277 Código Penal:

Ei porte , la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con penas de prisión de tres a cinco años. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS:

Se declaran armas de prohibida importación , fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibre, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques: los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego, las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia

Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva se consumó, cuando el día Veinticuatro 24 de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en momentos en que se encontraban de comisión de servicio los funcionarios J.P. y A.M., adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, por las adyacencias de la Avenida Córdoba, con Carretera “N” de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje, de seguidas visualizaron al adolescente (hoy Joven adulto acusado) (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en compañía de un adulto, quienes se trasladaban a bordo de una bicicleta de color azul, ring número 20,serial 532498, sin marca visible y al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, razón por la cual la comisión policial les solicitó que se detuvieran, dándole la voz de alto y al momento de practicarle la inspección corporal, se le incautó al prenombrado adolescente hoy joven Adulto acusado, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el bolsillo del lado derecho de su pantalón, dos cartuchos, que luego de ser peritados resultaron ser del calibre 12, de color azul, sin percutir”.

Es por lo que considera quien aquí decide, que la imputación referida anteriormente, al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), encuadra su conducta dentro de los supuestos del tipo penal Up-supra señalado, como es el delito de de PORTE ILICITO DE ARMAS, en calidad de AUTOR previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito éste que se encuadra según la doctrina dentro de los llamados Delitos de Mera Actividad, toda vez que el solo hecho de que el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). portara los dos cartuchos, que luego de ser peritados resultaron ser del calibre 12, de color azul, sin percutir, constituyen delito, tal como lo consagra el mencionado artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aunque ese hecho no cause resultado antijurídico alguno, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con los medios de prueba contenidos en el Escrito Acusatorio tales como: 1.- Con el ACTA DE DETENCION FLAGRANTE, de fecha 24-02-10, suscrita por los funcionarios PIPIRONA JOSE y M.A., adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). 2.- UNICO Testimonio de los funcionarios J.P. y ALEXANDER, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en cual dejan constancia del procedimiento policial donde resultó aprehendido el Joven Adulto acusado de Autos. 3.- Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA, signada con el No.0372 de fecha 24-02-10, suscrita por los funcionarios J.P. y ALEXANDER, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, practicada en el lugar de los hechos objeto del presente Juicio, donde fue aprehendido el Joven adulto de Autos. 4.- Con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO , signado con el No.076 de fecha 26-02-2010, suscrita por los funcionarios R.G. y MIRIO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, practicada al arma de fuego tipo escopeta recortada, Marca Beretta, calibre 12, serial N54286, utilizada en la comisión del presente hecho punible. 5.- Con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES y AVALUO REAL, signada con el 9700-059-SDC-324 de fecha 22-03-2010, suscrita por el funcionario N.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, practicada a una Bicicleta, Color Azul, Serial CH7532498, la cual era abordada por el Joven Adulto de Autos. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la Admisión del Hecho proferida por el Joven Adulto acusado, libre de coacción y apremio, para declararlo culpable y penalmente responsable del hecho que se le acusa como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS. Todo lo cual concatenado, con demás elementos de convicción recabados, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el Joven Adulto acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de sus defensores y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite ocurrió, que fue cometido por el Joven Adulto de Autos, y que al ser adminiculado con lo expuestos por los funcionarios actuantes, en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Joven Adulto en la comisión del hecho que nos ocupa, el cual constituye un acto reprochable por la sociedad, por cuanto éste delito atenta contra el bienestar y seguridad de la Sociedad. Elementos éstos de convicción, que conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del Joven Adulto de Autos, por el delito antes mencionado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Penal Sustantiva. En consecuencia, esta Juzgadora estima que el hecho cuya comisión fue atribuida al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el cual admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias penales de Culpabilidad y Responsabilidad Penal, al configurarse la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, en calidad de AUTOR previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

SANCIÓN

Tomando en consideración que al llevarse a efecto el debate del juicio Oral y Reservado, por la postura procesal asumida por el Joven Adulto acusado, al acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, es por lo que considera quien aquí decide, que el hecho que admitió este Joven Adulto, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio y delante su defensora, es el hecho explanado en el Escrito Acusatorio, por el cual le acusa la Vindicta Pública, es decir, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, en calidad de AUTOR, admisión ésta posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, correspondiendo a este Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, en calidad de AUTOR previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando necesario al momento de imponer la sanción, considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose esta Juzgadora, que el Ministerio Público en la Audiencia oral solicitó se modificara la sanción que inicialmente solicitó en el Escrito Acusatorio de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, por la sanción de AMONESTACION, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la severa recriminación VERBAL al adolescente de autos y de cumplimiento inmediato, no operando la rebaja de la sanción por ser esta sanción de cumplimiento inmediato, todo de conformidad con el artículo 583 Esjudem y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley Especial, y en base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los parámetros legales del Artículo 622 Ejusdem, observa:

Para la determinación de la sanción en el caso que nos ocupa se tomó en consideración los extremos exigidos en el artículo Up-Supra señalad, tales como: Literal “a” se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en el Juicio Oral y Reservado, el Adolescente Acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo el hecho admitido al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, en calidad de AUTOR, traducido en la acción ejecutada por el Joven Adulto de Autos, al ejecutar el hecho punible objeto del presente juicio, la acción delictiva al incautarle al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el bolsillo del lado derecho de su pantalón, dos cartuchos, que portaba ilícitamente, es decir sin ninguna permisología legal, luego de ser peritados resultaron ser del calibre 12, de color azul, sin percutirse. Literal “b”, existe la comprobación de que el adolescente sancionado participó en la comisión del delito, por cuanto el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) manifestó en forma expresa y personal, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del juicio; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena atenta que si bien es cierto que en este tipo de delito no existe resultado antijurídico, existe el peligro, la zozobra que causa el porte ilícito de este tipo de arma, en la colectividad.. En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, como consecuencia de la admisión de Hechos proferida de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, fue declarado Culpable y Penalmente Responsable, en este sentido según el principio de culpabilidad consagrado en la Ley que rige la materia los adolescentes que cometan delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, en este caso por el delito de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, en calidad de AUTOR, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha Veinticuatro 24 de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en momentos en que se encontraban de comisión de servicio los funcionarios J.P. y A.M., adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, por las adyacencias de la Avenida Córdoba, con Carretera “N” de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje, de seguidas visualizaron al adolescente (hoy Joven adulto acusado) (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en compañía de un adulto, quienes se trasladaban a bordo de una bicicleta de color azul, ring número 20,serial 532498, sin marca visible y al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, razón por la cual la comisión policial les solicitó que se detuvieran, dándole la voz de alto y al momento de practicarle la inspección corporal, se le incautó al prenombrado adolescente hoy joven Adulto acusado, (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el bolsillo del lado derecho de su pantalón, dos cartuchos, que luego de ser peritados resultaron ser del calibre 12, de color azul, sin percutir. En el Literal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido observa quien aquí decide, que el Ministerio Público en la Audiencia oral, solicitó se le impusiera como sanción definitiva para el Adolescente acusado, la sanción de AMONESTACION, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la severa recriminación VERBAL al adolescente de autos y de cumplimiento inmediato, no operando la rebaja de la sanción por cuanto del adolescente viene al juicio en libertad, tal como lo establece el artículo 583, tomando en consideración que este delito no es susceptible de privación de libertad tal como lo estable el artículo 628 de la Ley Especial, estimando este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y admitida por éste. El Literal “f” en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado de autos cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, siendo adolescente al momento de ejecutar el delito objeto del presente proceso y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas en libertad, evidenciándose en consecuencia, que el Joven Adulto acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar el daño, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta postura asumida por el acusado es tomada en cuenta como un responsable, como consecuencia de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los Informes Clínico y Psico Social, En relación a este punto, se observa que en el presente asunto no consta exámenes practicado al Joven Adulto de Autos.. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA); el cual se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar menos gravosa, que de conformidad con el artículo 582 Literal “c”, le fue impuesta a este adolescente por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en fecha 21-09-2010, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SEGUNDO: Declara la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, en calidad de AUTOR previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone al Joven Adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), la sanción de AMONESTACION, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la severa recriminación VERBAL al adolescente de autos y de cumplimiento inmediato, no operando la rebaja de la sanción por ser esta de cumplimiento inmediato, todo de conformidad con el artículo 583 Ejusdem, quien se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar menos gravosa, que de conformidad con el artículo 582 Literal “c”, le fue impuesta a este adolescente por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en fecha 21-09-2010. CUARTO: El cumplimiento y vigilancia de la presente sanción estará a cargo del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes Extensión Cabimas de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

Como consecuencia de la Sanción impuesta al sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se sustituye la Medida Cautelar menos gravosa, que de conformidad con el artículo 582 Literal “c” que le fue impuesta al Joven Adulto sancionado, por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en fecha 21-09-2010, por la sanción de AMONESTACION, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la severa recriminación VERBAL al adolescente de autos y de cumplimiento inmediato.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se deja constancia que en la presente decisión se dio cumplimiento con los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial tales como Oralidad, Celeridad, Contradicción, inmediación y confidencialidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

Mgs. N.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.F.,

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-025-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

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