Decisión nº 022-10 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAudiencia Para Verificar Cumplimiento De Obligacio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 18 de Enero de 2010.

199° y 150°

ACTA DE REVISIÓN DE LA

SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

RESOLUSION Nro. 022-10 CAUSA Nro. 1E- 1696-09

En el día de hoy, LUNES DIECIOCHO (18) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, siendo las 11:30 de la mañana, previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. N.C.P., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. M.A.A., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presente el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público ABOG. F.O.P., la Defensa Privada Abogados. N.M. y G.G., el adolescente sancionado. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado del Centro de Formación Integral Cañada I, y sus representante legales (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente antes mencionado, y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de auto las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente quién declaro sus datos de identificación así: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA.- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. G.G., a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Estudiadas como han sido las presentes actas procesales, se observa los informe evolutivos relacionados con nuestro defendido (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se encuentra logrando varias etapas. Por todo lo antes solicito la sustitución de la sanción de privación de libertad, por una menos gravosa como la de L.A. e Imposición de Reglas de Conductas, tal y como lo establece la ley especial, aunado que el objetivo perseguido por la ley, la cual es el pleno desarrollo del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno familiar, objeto este inmerso en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y solicito copias simples del presente acto, es todo”.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensora, es todo”.- Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. F.O.P., quien expuso: “Revisadas como ha sido la causa, y específicamente el Informe Evolutivo de fecha 27-10-2009 correspondiente al joven adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), emanado del Centro de formación cañada I, del mismo se desprende que el equipo multidisciplinario de dicha institución arroja un informe evolutivo en cuanto al mismo, se puede observar que en el informe evolutivo el joven adolescente ha superado muchas etapas demostrando interés en recibir todos los abordajes que le impone el centro de formación Cañada I, informes estos que demuestran que el adolescente tiene el interés de cambiar su conducta para un mejor vivir cuando se tenga que enfrentar a la sociedad y continuar con sus estudios , ahora bien es necesario que el joven adolescente mantenga esta posición de superarse y mantener buena conducta en el tiempo, en cuanto a las metas en lo relativo a lo social, educativo, deporte, y salud , el equipo multidisciplinario le impone metas a cumplir por tres meses por lo que se verá los resultados en una próxima revisión para que haya adquirido las herramientas necesarias para reinsertarse a la sociedad. Es por ello que esta Representación Fiscal emite su opinión desfavorable para la sustitución propuesta por la defensa, y en tal sentido, solicita se mantenga la sanción de privación de libertad que actualmente cumple el joven hasta que se cuente con un nuevo informe evolutivo que demuestre que el joven adulto está en capacidad de cumplir otra sanción distinta a la antes referida, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 22-04-2009, el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión No. 14-09, declaró penalmente responsable al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de N.E.R., siendo sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de 02 AÑOS y 08 MESES, TRADUCIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) AÑO DE PTIVACION DE LIBERTAD, SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y UN (01) AÑO Y DOS (2) MESES DE REGLAS DE CONDULTAS. En consecuencia, siendo que el joven adulto fue detenido en fecha 20-03-2009, se evidencia que lleva detenido NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DÌAS, por lo que falta por cumplir (02) MESES Y DOS (02) DÍAS DE LA PRIVACION, es decir, cumple su sanción de privación de libertad el día 20-03-10.- De igual modo, este Tribunal deja constancia del contenido de los folios 837 al 839de la causa, contentivo de INFORME EVOLUTIVO correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del cual se aprecia lo siguiente: RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES PRACTICADAS.- AREA EMOTIVA-COGNITIVA. Adolescente de 17 años de edad, quienes muestra atento a las orientaciones y se expresa adecuadamente según el contexto evaluativo, se muestra colaborador durante las entrevistas y se comunica por medio de un lenguaje coloquial y un vocabulario poco extenso para lo esperado para su edad. Durante este periodo se ha mantenido apegado al elemento normativo cuenta con el apoyo de sus familiares, quines se muestran interesados en el proceso reeducativo en el que se encuentra en a la actualidad. AREA SOCIAL. Adolescente de 16 años de edad. Durante este periodo ha cumplido con sus metas, participo en el curso de jardinería, asiste a clases con los maestros, ha respetado la figura de autoridad, es colaborador. Durante la entrevista se mostró receptivo a las preguntas realizadas. Recibe visita de sus padres y hermanos. AREA EDUCATIVA. - Adolescente asiste regularmente a sus actividades académicas. En el área de lenguaje: toma dictado. su escritura es uniforne: elegible (clara y entendible). lee silabicamente y no respeta los signos de puntuación. Participa en todas las actividades y el docente lo torna como apoyo en el área de matemática, ya que se le hace fácil las sumas y restas avanza fácilmente en las multiplicaciones y divisiones. Maneja valor de posicíón. escritura numérica; unidad decena y centena se le hace fácil. AREA DEPORTIVA: Participa en las actividades donde demuestra poco dominio tecnico de esta área, su comportamiento y colaboración son aceptable. AREA DE SALUD- Adolescente masculino (de 17 años de edad, , no ha asistido al servicio rnedico, por sentirse bien de salud. Se encuentra en buenas condiciones generalizadas con buena coloración en piel y mucosas, no tiene tatuajes. Normocéfalo boca sana. Cuello móvil sin adenopatías sin agregados. Ruidos cardiacos ritmicos sin soplos. Abdomen blando depresible no doloroso a la palpación superficial no profunda. Sin viceromegalia sin viceromegaha. Genitales masculino, con escabiosis y micosis. Neurolo orientado, activo, normotomico y normoreflexico. DX: adolescente con micosis genital y escabiosis en área genital DIAGNOSTICO INTEGRADO.- adolescente de 16 años de edad en condiciones estables de salud física y mental, se muestra colaborador en las comisiones y cumple con las metas de su plan individual, su conducta ha estado apegada a la normativa del centro, demostrando que tiene intención de cambio. - AREA INSTITUCIONAL - Adolescente que en este ultimo trimestre se ha mostrado tranquilo, obedece a los maestro guías. Comparte con su compañeros. participa en las actividades deportivas a realizar en el centro, realiza comisiones de limpieza en su habitación. Colabora con las comisiones (le la limpieza del centro. Participa en los talleres y cursos dictados en el centro. Mantiene buena conducta en el centro y no se ve involucrado en problemas. Es disciplinado en el dormitorio. METAS LOGRADAS. Asistio al abordaje individual logrando cumplir sus metas. Durante este periodo el adolescente ha cumplido con sus metas y normas del centro. Colabora y resta se ayuda al docente en aula y a sus compañeros aprovecha al máximo su estadía en clases. Se logro mayor participación en esta área donde demostró un poco de nivel tecnico. Asistió a Charlas.- Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. En tal sentido, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que el proceso de cumplimiento de la sanción del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) se observa una evolución y avance deficiente, evidenciando en los mismos que aún le quedan pendiente una serie de objetivos y metas establecidas en su Plan Individual, que permiten estimar que su proceso de evolución durante el trimestre evaluado resulto poco vertiginoso y con falta de consolidación de sus objetivos socioeducativos que le fueron diseñados, siendo en este momento necesario espera los resultados de lo siguientes informes para proceder a la revisión de la sanción impuesta y así constatar si el joven adulto ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el Plan Individual, observando quien decide que ese proceso de cumplimiento de las metas no han sido alcanzadas por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya que se aprecia del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa que el proceso de cumplimiento de la sanción del joven adulto sancionado apenas está comenzando, como consta en el informe emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo en este momento imposible determinar si la sanción es contraria al desarrollo del adolescente o que la misma no cumple con la finalidad para lo cual fue impuesta, siendo necesario espera los resultados de lo siguientes informes para proceder a la próxima revisión de la sanción impuesta y así constatar si el joven adulto ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el Informe Evolutivo de manera sostenida; evidenciando que el joven Adulto debe continuar con el proceso de intervención terapéutico dentro del centro de internamiento para reforzar tratamiento en las áreas de Psicoterapéutico para manejo en toma de Decisiones, Autoestima y Autocrítica. Mantener su tratamiento en el área de impulsividad, agresiva y valores, Mantener alianza y afianzar nexos familiares que consoliden medidas de contención, valores y normas. Motivar su participación en el área académica y laboral y mantener terapia en Consumo de Sustancias Psicotrópicas.- Así vemos, que el intento serio y plausible del joven adulto de someterse al Plan Individual no es suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, ello procede solo si el progreso se determina SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda al sancionado exponga en sus respectivos Informes Técnicos Evolutivos, que las metas planteadas conjuntamente con el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) fueron logradas y se consolidaron, y por ende el joven adulto dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas, no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, circunstancia que conduce a quien decide que deben seguir tratamiento terapéutico que le permita superar esas debilidades y carencias, siendo indispensable para quien decide que el referido adolescente continué con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto faltan metas por cumplir como son: Psicoterapéutico para manejo en toma de Decisiones, Autoestima y Autocrítica. Mantener su tratamiento en el área de impulsividad, agresiva y valores, Mantener alianza y afianzar nexos familiares que consoliden medidas de contención, valores y normas. Motivar su participación en el área académica y laboral y mantener terapia en Consumo de Sustancias Psicotrópicas; siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro vertiginoso en el proceso evolutivo del joven adulto, al extraerlos de los programas en los que se encuentran incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral; es cierto que su desarrollo ha sido positivo, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el joven asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el dañó que con su conducta ha causado a la sociedad, comprendan que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para los adolescentes como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social.- Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).- En consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa Privada ABOG. N.M. y G.G., y se mantiene la sanción de privación de libertad solicitada por EL Fiscal 31 (A) Especializado del Ministerio Publico.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.- RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA MANTENER la medida de Privación de Libertad del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA, quien fue sentenciado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de N.E.R..- SEGUNDO: Se ordena el reingreso del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), a la Casa de Formación la Cañada I, donde deberán permanecer a la orden de este Juzgado. TERCERO: Fijar audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad en relación al joven adulto sancionado, para el día (19) DE MARZO DE 2010, A LA 10:00 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes.- CUARTO: Se dispone oficiar a la Casa de Formación Cañada I, para el reingreso del joven adulto, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado adolescente hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión. Y se acuerda proveer copia simple del acta solicitada por la defensa.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos minutos de la tarde.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

MGS. N.C.P.

EL FISCAL (A) No. 31 DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABOG. F.O.P.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. N.M.A.. G.G.

EL JOVEN ADULTO SANCIONADO,

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)

SUS REPRESENTANTES LEGALES

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.A.

CAUSA No. 1E-1696-09

NCP/Alex

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