Decisión nº SJ-011-2010 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO EXTENSION CABIMAS

CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA

MARACAIBO, 18 DE MAYO 2010

200º y 150º

Causa No. VP11-D-2008-000244

Sentencia No. No. SJ-011-2010

JUEZ: Mgs. N.C.P.

SECRETARIA: ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

DELITO: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Esjudem.

PARTE ACUSADORA: ABOGADO D.A.. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR), CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE CABIMAS

ACUSADO: Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), actualmente en bajo la medida Cautelar de Presentación Periódica impuesta a este adolescente por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C. en fecha 19-09-08 y mantenida por la Corte Superior de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en 15-03-2010.

DEFENSA PUBLICA TERCERA ESPECIALIZADA: ABOGADO C.A. RINCON CHACON, CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. Con domicilio procesal en la Sede del Poder judicial ubicada esta ciudad de Cabimas.

VÍCTIMA: SOUHB HALABA NABIL.

En fecha Trece (13) de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral respecto al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el Acto de Constitución de Escabinos para constituir el Juicio Oral y Reservado en forma MIXTA, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicho acto procesal, y antes de proceder a la Constitución de Escabinos y Escabinas, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y como consecuencia de ello impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley; es por lo que de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 13/04/2010, procedentes de la Corte Superior de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público Especializada, en la cual Anula la Decisión SJ-011-09 dictada por este Tribunal, en fecha 24 de Noviembre de 2009, en la Causa seguida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). Pero es el caso que en el fallo dictado por la Corte Superior de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en la presente causa, esta Corte ordena la realización de un nuevo juicio oral y reservado que deberá ser llevado a efecto por ante un Tribunal de juicio distinto al que dictó la decisión por ella anulado, y siendo que, en esta Jurisdicción no existe otro Tribunal de Juicio Sección Adolescentes Extensión Cabimas, y por cuanto quien aquí decide no ha conocido con anterioridad la presente causa, ni tampoco tiene impedimento legal para realizar el presente juicio, es por lo que esta juzgadora entra a conocer de la presente causa. relacionada con el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).

El día 21 de Abril del año en curso, el Tribunal fija la causa para el Acto de Selección de Escabinos par el día viernes 30 de Abril del 2010, a las ocho y quince horas de la mañana (08;15am). Se fija el día jueves 13 de Mayo del presente año, a las diez horas de la mañana como oportunidad para el acto de Constitución Definitiva del Tribunal; Asi mismo se fijó para el día 27 de Mayo del año en curso para la celebración del Juicio Oral y Reservado a las Once y Veinte (11:20 am).

El día 13 de Mayo del presente año, día y hora fijados para la Celebración de la Audiencia para la Selección de Escabinos o Depuración del Tribunal, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En dicho acto procesal, y antes de proceder a la Constitución de Escabinos y Escabinas, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y como consecuencia de ello impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley tomando en cuenta que la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, fue la de AMONESTACION, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consagradas en el artículo 624 Esjudem, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, las cuales deberá cumplir de manera simultánea.

En este mismo orden de ideas, el día 13/05/2010, día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Constitución de Escabinos en ocasión del Juicio Oral y Reservado constituido en forma Mixta, se procedió a dar inicio al acto procediéndose en inicio a la depuración del Tribunal interrogándose al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y a su progenitora ciudadana D.G.P., si conocen de vista, trato y comunicación a la Juez Presidente y demás miembros de este Tribunal, manifestando en voz alta que no los conocen, ni tienen vínculos de parentesco con los mismos.

CAPÍTULO II

LOS HECHOS

“En fecha 18 de Septiembre del año 2008, siendo aproximadamente entre las 03:30 y 04:00 horas de la tarde, en momentos cuando los ciudadanos SOUBH HALABA NABIL e H.R.N.N., en el interior del establecimiento comercial El SAN MIRANDINO, ubicado en la avenida cinco, entre calles tres y cuatro, en pleno casco central del Municipio M.d.E.Z., siendo el primero de los nombrados propietario de dicho local y la segunda empleada del mismo; Ingresando a la mencionada tienda el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de quince (15) años de edad, en compañía de un mayor de edad, de nombre C.J.C.G., para supuestamente comprar un discman, entrando primero al local el adulto y al rato el adolescente acusado, donde al cabo de unos segundos y en ese preciso instante saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta maicaera y dice “Entréguenmele la plata”, todo ello bajo amenazas de muerte, pero la llave de la caja registradora la tenía la señora HILDALIS NAVA, trasladándose el adolescente de autos con la citada ciudadana hasta la caja, apoderándose el mismo del dinero que allí se encontraba. Seguidamente el sujeto adulto manifestó que donde estaba el discman, procediendo esta ciudadana abrir la vitrina donde se encontraban tanto los discman como otros artefactos, donde una vez abierto el estante en cuestión tanto el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como el otro responsable de este hecho procedieron a sustraer tanto unos aparatos de MP3, como un discman, para luego marcharse ambos del lugar a borde de una bicicleta. En ese momento funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda que realizaban labores de patrullaje por el sector de la salina, recibieron el reporte de parte de la Central de Comunicaciones acerca del robo objeto del proceso, indicándoles a los oficiales integrantes de la comisión acerca de las características fisonómicas de los responsables del hecho delictivo, así como de las características de la bicicleta que ambos utilizaron como medio de transporte, y que los mismos se habían apoderado de dinero en efectivo y otros artefactos de sonido, procediendo la comisión a realizar un recorrido por el sector de centro del Municipio a los fines de dar con el paradero de los partícipes de marrras, logrando los efectivos finalmente visualizar al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), así como al adulto ya mencionado a bordo de la bicicleta, específicamente en la vía alterna El Tablazo, mostrando ambos una actitud evasiva a la comisión, procediendo entonces los funcionarios actuantes a darles la voz de alto y practicándoles la correspondiente inspección corporal, lográndole incautar al adolescente de autos un reproductor MP4, sacando el mismo de unos de los bolsillos del pantalón un grupo de billetes (dinero en efectivo), mientras que al otro sujeto se le logró encontrar un reproductor MP3 y un discman, no aportando ambos la procedencia tanto del dinero como de los objetos en cuestión, siendo los mismos llevados hasta la sede de ese Cuerpo de Investigaciones penales.”

Ahora bien, en la audiencia de fecha 13/05/2010, en la Audiencia de Depuración de Escabinos, para constituir el Juicio Oral y Reservado en forma MIXTA, la Defensa Pública Especializada del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) ABG. C.A.R.C. manifestó al Juzgado, solicita ser escuchado por el Tribunal debido a conversación previa sostenida con su defendido, cediéndole la palabra y manifestando la misma que su defendido va a hacer uso de su derecho a admitir hechos, aún cuando la causa se encuentra en la fase de juicio, solicitando se le imponga de inmediato la sanción con las rebajas correspondientes. Acto seguido, no obstante tratarse del acto de Juicio oral y reservado y constituido el Tribunal en forma Mixta, en la audiencia de Constitución con Escabinado, la Juez a cargo del despacho indica que en virtud de la Ley de Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 376 la cual entró en vigencia en fecha 04 de septiembre de 2009, fue ampliada la oportunidad que tiene el acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes del inicio del debate en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal de Juicio Unipersonal; o hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto en los casos en que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal con Escabinos; procediendo de inmediato la Juez a darle las gracias por su participación a los Escabinos y Escabinas presentes y solicitarle que se retiraran de la Sala, para constituir de inmediato el Juicio Oral y Reservado en forma Unipersonal y en razón de ello, atendiendo a la petición de la Defensa, se procedió a explicar al acusado el contenido y alcance de esta institución alternativa a la prosecución del proceso, cuya aplicación es posible en esta materia no obstante estar regulada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal Juvenil, en base a lo dispuesto en el artículo 90 de la referida ley, y en el artículo 537 ejusdem. El Tribunal procedió a interrogarlo sobre su comprensión respecto a lo manifestado por su defensora, y la imputación Fiscal y la trascendencia del mismo, por ser este un hecho reprochable por la sociedad, toda vez que de trata de la comisión de delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, en perjuicio del ciudadano SOUBH HALABA NABIL, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando entenderlo y estar de acuerdo, razón por la cual, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acerca de lo señalado por su Defensora manifestó al Tribunal, su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, y una vez que el Tribunal le impuso de los derechos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 ordinal 5, y los Artículo 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada, que por el tipo de delito solo procede la Institución de Admisión de los Hechos. contenida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley que rige la materia, textualmente expresó: “Mi nombre es (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal, sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, en perjuicio del ciudadano SOUBH HALABA NABIL, y sancionado en la Ley Orgánica ara la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos el día 18 de Septiembre del año 2008, siendo aproximadamente entre las 03:30 y 04:00 horas de la tarde, en momentos cuando los ciudadanos SOUBH HALABA NABIL e H.R.N.N., en el interior del establecimiento comercial El SAN MIRANDINO, ubicado en la avenida cinco, entre calles tres y cuatro, en pleno casco central del Municipio M.d.E.Z., siendo el primero de los nombrados propietario de dicho local y la segunda empleada del mismo; Ingresando a la mencionada tienda el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de quince (15) años de edad, en compañía de un mayor de edad, de nombre C.J.C.G., para supuestamente comprar un discman, entrando primero al local el adulto y al rato el adolescente acusado, donde al cabo de unos segundos y en ese preciso instante saco a relucir un arma de fuego tipo escopeta maicaera y dice “Entréguenmele la plata”, todo ello bajo amenazas de muerte, pero la llave de la caja registradora la tenía la señora HILDALIS NAVA, trasladándose el adolescente de autos con la citada ciudadana hasta la caja, apoderándose el mismo del dinero que allí se encontraba. Seguidamente el sujeto adulto manifestó que donde estaba el discman, procediendo esta ciudadana abrir la vitrina donde se encontraban tanto los discman como otros artefactos, donde una vez abierto el estante en cuestión tanto el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como el otro responsable de este hecho procedieron a sustraer tanto unos aparatos de MP3,como un discman, para luego marcharse ambos del lugar a borde de una bicicleta, siendo posteriormente aprehendido por los funcionarios actuantes, con el dinero y los objetos, señalándose en dicha acusación las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por el Juzgado de Control respectivo en la audiencia preliminar, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello fuese impuesta las sanciones de AMONESTACION e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículo 623 y 624 de la Ley Especial que rige la materia y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogada Defensora del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa quien aquí decide, que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del imputado o acusado, según fuere el caso, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como lo regulaba el anterior artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

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En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la condición jurídica del mismo como sujeto menor de dieciocho (18) años, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia Penal Juvenil, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

De tal manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reciente reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en estadios procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ESPECIAL, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente reformada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que, antes de aperturar el Juicio Oral constituido en forma UNIPERSONAL, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera Mixta y posteriormente constituido en forma Unipersonal a solicitud de la Defensa Pública, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, en consecuencia declaró la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del adolescente de autos e imponiendo en forma inmediata las sanciones definitivas al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de que el adolescente no viene privado de su libertad al Juicio.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

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(Sentencia #242, Exp.06-1189, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos como una de las Fórmulas de Solución Anticipada, regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 13/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal, libre de coacción y apremio y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente con el objeto de la acusación Fiscal, expuestos para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, en perjuicio del ciudadano SOUBH HALABA NABIL, y sancionado en la Ley Orgánica ara la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, bajo la circunstancia contenida en el artículo 83 ejusdem, sosteniendo el despacho fiscal que éste se cometió en perjuicio del ciudadano SOUBH HALABA NABIL, consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:

Artículo 458 Código Penal:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante

. (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia a un criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresando el mismo en lo siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

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(Sentencia N.156, de fecha 16/04/2007. Ponente: Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES)

Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva se consumó, al ejercer violencia y amenazas portando arma de fuego tipo facsímil sobre la víctima SOUBH HALA BA NABIL, con el fin de despojarlo del dinero y objetos que se encontraban en el interior del establecimiento comercial El San Mirandino, propiedad de la víctima.

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos el día 18/09/2008, los cuales estuvieron dirigidos por medio de violencias o amenazas a constreñir a los ciudadanos SOUBH HALABA NABIL e HILDALIS R.L.P., obligándolo a entregarle artefactos de sonido y el dinero producto de su trabajo como propietario y empleada del establecimiento comercial El San Mirandino.

Es por lo que considera quien aquí decide, que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), encuadra su conducta dentro de los supuestos de los tipos penales Up-supra señalados, como es el delito DE ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COATOR, delito éste pluriofensivo que no solo atenta contra los bienes materiales, sino también contra la vida, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con: 1.- El ACTA POLICIAL de fecha 18/09/08, suscrita por los funcionarios SALAS MARIO y VILLA ALFONSO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Miranda, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). 2.- DENCIA VERBAL, interpuesta en fecha 18/09/2010, por la victima SOUBH HALABA NABIL, por ante la Policía Municipal de Miranda, quien expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presencia juicio. 3.- ENTREVISTA recibida en fecha 18/09/2008, realizada por la ciudadana HILDALIS R.N.N., testigo presencial de los hechos, quien expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. 4.- Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 18/09/2008, suscrita por los funcionarios J.R. y N.B., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Miranda, realizadas en el lugar de los hechos. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el No.352, de fecha 30/10/2008 suscrita por la funcionaria M.P.D.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, practicadas a los aparatos de sonidos y al dinero recuperados, presuntamente propiedad de la víctima. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la Admisión del Hecho proferida por el adolescente acusado, libre de coacción y apremio, para declararlo culpable y penalmente responsable del hecho que se le acusa como es el delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR. Todo lo cual concatenado, con demás elementos de convicción recabados, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite ocurrió, que fueron cometidos por el Adolescente de Autos, y que al ser adminiculado con lo expuestos por la víctima, la testigo presencial en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión del hecho que nos ocupa, el cual constituye un acto reprochable por la sociedad, por cuanto éste delito no solo atenta contra los bienes materiales sin que atenta contra la vida. Elementos éstos de convicción, que conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente de Autos, por el delito antes mencionado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Penal Sustantiva. En consecuencia, esta Juzgadora estima que el hecho cuya comisión fue atribuida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el cual admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias penales de Culpabilidad y Responsabilidad Penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, en perjuicio del ciudadano SOUBH HALABA NABIL, y sancionado en la Ley Orgánica ara la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

SANCIÓN

Tomando en consideración que al no llevarse a efecto el debate del juicio Oral y Reservado por la postura procesal asumida por el adolescente acusado, al acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, es por lo que considera quien aquí decide, que el hecho que admitió el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) de manera pura y simple, libre de coacción y apremio y delante su defensora, es el hecho explanado en el Escrito Acusatorio, por el cual le acusa la Vindicta Pública, es decir, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, admisión ésta posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, correspondiendo a este Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, en perjuicio del ciudadano SOUBH HALABA NABIL, y sancionado en la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando necesario al momento de imponer las sanciones, considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público en la Audiencia oral realizó una modificación de la Sanción de Privación de Libertad inicialmente solicitada en su Escrito Acusatorio y solicitó se le impusiera como sanciones definitivas para el acusado, las sanciones de AMONESTACION, de conformidad con los dispuesto en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículos 624 Esjudem, las cuales deberá cumplir de manera Simultánea y en base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los parámetros legales del Artículo 622 Ejusdem, observa:

Para la determinación de la sanción en el caso que nos ocupa se tomó en consideración los extremos exigidos en el artículo Up-Supra señalad, tales como: Literal “a” se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia de Constitución de Escabinos, al ser solicitado por la Defensa Pública, el Tribunal se constituyó en Juicio Unipersonal Oral y Privado realizada por este órgano Jurisdiccional, convocada en base al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, el adolescente acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, traducido en la acción ejecutada por el adolescente de Autos, al ejecutar el hecho punible objeto del presente juicio portando arma de fuego y ejercer violencia y amenazas de muerte en contra de la víctima, con el objeto de despojarlo de algunos artefactos de sonido y dinero efectivo que se encontraban dentro establecimiento comercial El San Mirandino, propiedad de la víctima. Literal “b”, existe la comprobación de que el adolescente sancionado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) manifestó en forma expresa y personal, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del juicio; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena atenta no solo en contra de los bienes materiales, sino también en contra de la vida. En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, como consecuencia de la admisión de Hechos proferida de manera para y simple, libre de coacción y apremio, fue declarado Culpable y Penalmente Responsable, en este sentido según el principio de culpabilidad consagrado en la Ley que rige la materia los adolescentes que cometan delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, en este caso por el delito de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 19/09/2008, en horas de la tarde, la víctima ciudadano SOUBH HALABA NABIL, se encontraba en compañía de una empleada de nombre HILDALIS R.N.N., en el establecimiento comercial de su propiedad, cuando en entra primeramente el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y posteriormente un adulto quienes sacan un arma de fuego y luego de someterlos bajo amenazas de muerte lo despojan de artefactos de sonido y dinero efectivo que se encontraban dentro del negocio.. En el Literal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó una modificación de la sanción de Privación de Libertad, y solicito se le impusiera al adolescente sancionado las sanciones de AMONESTACION de conformidad con el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS MESES, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 626 de la Esjudem, las cuales deberá cumplir de manera Simultánea, por lo que, siendo que la acción ejecutada aun cuando es susceptible de privación de libertad tal como lo estable el artículo 528 de la Ley que rige la Materia, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, no siendo este el caso del adolescente de Autos, el Tribunal considera que en el presente caso no procede la rebaja establecida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo no viene privado de su libertad al juicio. El Literal “f” en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado de autos cuenta en la actualidad con dieciséis (16) años de edad, respectivamente y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas en libertad, evidenciándose en consecuencia, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta como un responsable, como consecuencia de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: RATIFICA TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Vindicta Pública Especializada No.38, en su debida oportunidad procesal, por considerar que cumple con los requisitos exigidos por la Ley y DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), actualmente en bajo la medida Cautelar de Presentación Periódica impuesta a este adolescente por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C. en fecha 19-09-08 y mantenida por la Corte Superior de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en 15-03-2010, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SEGUNDO: Declara la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y en consecuencia lo CONDENA, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Esjudem, en perjuicio del ciudadano SOUBH HALABA NABIL, y sancionado en la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: SE IMPONE AL ADOLESCENTE (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), las sanciones definitivas de AMONESTACION, de conformidad con los dispuesto en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículos 624 Esjudem, las cuales deberá cumplir de manera Simultánea; CUARTO: El cumplimiento y vigilancia de la presente sanción estará a cargo del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes Extensión Cabimas de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

Como consecuencia de las Sanciones impuesta al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se sustituye la medida Cautelar de Presentación Periódica impuesta a este adolescente por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C. en fecha 19-09-08 y mantenida por la Corte Superior de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en 15-03-2010, por las sanciones de AMONESTACION e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 623 y 624 de la Ley Especial que rige la materia.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Trece (13) de Mayo de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se deja constancia que en la presente decisión se dio cumplimiento con los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial tales como Oralidad, Celeridad, Contradicción, inmediación y confidencialidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

Mgs. N.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-011-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

CP.-

Exp. VP11-D-2008-000244

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