Sentencia nº RC.01276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio de tercería intentado en la acción mero declarativa incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil DISTRIBUIDORA DE ARTÍCULOS ESCOLARES KHOYITO, C.A., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión G.P.Á., T.D.F. deD.B., A.D.M. y H.Z.M., contra las ciudadanas E.M.R. y A.E.M.R., patrocinadas por el profesional del derecho J.F.F. y la ASOCIACIÓN CIVIL CASA DE CAMPO, patrocinada judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión N.A.C.F.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 22 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró “con lugar” el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, contra la decisión del a quo de fecha 30 de julio de 2001 que había declarado con lugar las dos cuestiones previas opuestas por el demandado; por vía de consecuencia, reformó parcialmente el fallo apelado y declaró con lugar la primera cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y sin lugar la segunda cuestión previa opuesta por la codemandada, por ilegitimidad de la acción intentada. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo Nº 22 del 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motus propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare...”, aun cuando no hayan sido denunciadas.

En este orden de ideas, de un detenido estudio sobre las actas acreditadas a este expediente, la Sala, estima necesario, a los efectos de la mejor inteligencia respecto a la decisión a proferir, reseñar los pormenores mas sobresalientes del caso, los cuales a continuación consigna en la siguiente manera:

  1. - La acción principal o mero declarativa versa sobre la solicitud hecha por la accionante E.M.R. en contra de sus hijos I.A. y A.E.M.R. y de la Asociación Civil Casa de Campo, para que se le reconociera como propietaria de una cuota de participación del Tipo A1-E en la citada Asociación, tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, el 10 de abril de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, y la cual le da derecho a la adjudicación de una vivienda tipo A1-E en el Conjunto Residencial Casa de Campo, ubicado en la parcela 1, módulo 1 apartamento 2 (A1-E, P1-12), situado el referido Conjunto Residencial entre las Urbanizaciones La Tahona y Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.

  2. - Que los accionados I.A. y A.E.M.R., por medio de apoderados convinieron en la demanda, en fecha 2 y 10 de marzo de 2000, respectivamente y, el Tribunal en las mismas fecha homologó dichos convenimientos. Mas, la Asociación Civil Casa de Campo dio contestación a la demanda en fecha 28 de mayo de 2000.

  3. - Por su parte, la tercerista, “Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A.” por medio de apoderado judicial, en fecha 10 de abril de 2000, demanda en tercería a las ciudadanas E.M.R. y A.E.M.R. y a la Asociación Civil Casa de Campo, para que se le reconozcan a su mandante también como propietaria de la cuota de participación del Tipo A1-E en la citada Asociación, tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 7 de mayo de 1999, bajo el Nº 70, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, y la cual le da derecho a la adjudicación de una vivienda tipo A1-E en el Conjunto Residencial Casa de Campo, ubicado en la parcela 1, módulo 1 apartamento 2 (A1-E, P1-12), situado el referido Conjunto Residencial entre las Urbanizaciones La Tahona y Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.

Para decidir, la Sala observa:

En lo atinente a la pertinencia de las solicitudes contenidas en las acciones mero declarativas contenida tanto en el juicio principal como en el accesorio de tercería, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala, entre otras, en sentencia Nº 49 del 1º de marzo de 2001, juicio E. delC.M.B. contra R.S.F.M., expediente Nº 2000-000140, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

...De un detenido estudio sobre las actas acreditadas a este expediente, la Sala, estima necesario, a los efectos de la mejor inteligencia respecto a la decisión a proferir, reseñar los pormenores mas sobresalientes del caso, los cuales a continuación consigna en la siguiente manera:

1.- Solicita la demandante, se efectúe la mera declaración de la propiedad sobre unas bienhechurías, situadas en el Caserío Las Minas, a su decir, construidas en terrenos municipales, sobre una extensión de terreno de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 Mts.2) y de las cuales posee un título supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Guárico en fecha 20 de diciembre de 1990, bajo el número 10.853.

2.-Los linderos del precitado inmueble son, según expresa la demandante son:

Norte; Con terrenos de E.C..

Sur; Con entrada a la casa de V.V..

Este; Su frente que es la Calle Los mangos y

Oeste; Terrenos de E.T..

3.- Por su parte el demandado reconviniente, alega poseer un Título Supletorio sobre un terreno de ciento ocho metros cuadrados (108 Mts.2), de fecha 22 de Noviembre de 1993, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico, bajo el Nº 13, folios 42 al 46, Protocolo 1º, Tomo 5º, del 4º trimestre; ubicado en el sector Las Minas, asentamiento Pereña Floreña.

Los linderos del inmueble, al decir del demandado son:

Norte; Terrenos ocupados por A.M..

Sur; Terrenos ocupados por C.V..

Este; Callejón Los Mangos y

Oeste; Terrenos ocupados por los Martínez.

4.-Tales afirmaciones, guardan relación, con las evidencias de autos, en este sentido al folio 42 riela copia documental, de fecha 2 de diciembre de 1996, en la cual el jefe encargado de la Oficina Agraria se dirige a la demandante, informándole que el caserío Las Minas en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Roscio no se encuentra dentro del patrimonio del Instituto Agrario Nacional, por lo que no se le puede tramitar la autorización para registrar su documento.

5.- Al folio 45 existe copia de inscripción, del inmueble a que hace referencia la demandante, ante la Oficina de Catastro del Municipio Roscio del estado Guárico.

6.- Al folio 73 está inserto documento original, de fecha 18 de noviembre de 1993, en el cual el Instituto Agrario Nacional por intermedio de su delegado agrario, autoriza al demandado para que trámite y registre el Título Supletorio, respecto al inmueble y las bienhechurías que mienta en las transcripciones precedentes.

7.- Al folio 10 ríela en copia, el Título Supletorio evacuado por la demandante.

8.- Al folio 76 ríela en original, el Título Supletorio evacuado por el demandado.

Al respecto se observa:

Con mérito a estos precedentes, es claro que la pretensión de la solicitante y la del contrario, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de la Sala, no puede ser establecido por vía de una mera declaración, para determinar hechos que son impertinentes lograrlo como efecto de dicha acción, por lo cual estima esta Magistratura, que la misma no llena los extremos para su admisión y por tanto, ha debido inadmitirse.

En ese sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...’

Ante estos presupuestos, la Sala, en función de restaurar y corregir, cualquier violación al debido proceso constitucional y al orden público infringido, en uso de sus atribuciones, procede a CASAR DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida por existir en este procedimiento la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 eiusdem, al admitirse la acción mero declarativa y la reconvención, bajo los términos analizados, y por vía de consecuencia ANULARÁ todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, declarando la INADMISIBILIDAD de ambas acciones, toda vez que los litigantes, apoyándose en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen “presunciones desvirtuables”, con las cuales pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido, para que en definitiva quede claramente determinado si ambos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, siendo impeditivo, en este caso en particular, prejuzgar o emitir un pronunciamiento, sobre la propiedad materialmente no definida, lo que consecuencialmente conlleva a determinar con mayor fuerza la inadmisibilidad indicada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

Aunado a lo anterior cabe señalar que en razón y efecto consecuencial de que las infracciones delatadas, igualmente se infringieron con la admisión de la reconvención, pues ante la inadmisibilidad de la demanda, la reconvención propuesta, con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal pues para ella (la reconvención) la única figura jurídica que constituyen el sostén y el efecto para hacerla emerger, es la demanda, la cual para este caso en particular, como ya se indicó, es inadmisible....’

(Mayúsculas, negritas y cursivas del transcrito).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde.

En el sub iudice, la acción principal –como se dijo- está referida a una acción mero declarativa a través de la cual la ciudadana E.M.R., demandó a sus legítimos hijos I.A. y A.E.M.R. y a la Asociación Civil Casa de Campo, para que le reconocieran como propietaria de las cuotas de participación que le dan derecho a la adjudicación de unas viviendas; ambos descendientes directos de manera, pura y simple convinieron en ello por lo que el Tribunal de la causa los homologó; mas, la Asociación Civil Casa de Campo, sí da contestación a la demanda. Posteriormente, la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., procede a demandar, también con una acción mero declarativa por vía de tercería, a las ciudadanas E.M.R. y A.E.M.R., e igualmente, a la Asociación Civil Casa de Campo, para que le reconocieran a esta última como legítima propietaria de las mismas cuotas de participación que dan derecho a la adjudicación de las mismas viviendas.

En este sentido la Sala observa que, tanto la acción principal intentada por la ciudadana E.M.R. en contra de sus legítimos hijos, I.A. y A.E.M.R., y la Asociación Civil casa de Campo, como la intentada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., en contra de los integrantes de la acción mero declarativa principal –a excepción del ciudadano I.A.M.R.- tienen la misma pretensión, que se les reconozca como propietarios de la cuota de participación que da derecho a la adjudicación de un bien inmueble, pretensiones éstas que de ninguna manera pueden obtener su completa satisfacción a través de una acción mero declarativa, pues ello lleva implícitamente un pronunciamiento que a juicio de la Sala no puede ser establecido por vía de esta acción, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras, contentivas de la supuesta propiedad sobre las cuotas de participación. Así se establece.

Cabe destacar, que en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción mero declarativa principal incoada por E.M.R., en la cual persigue –se repite- que se le reconozca como propietaria de las cuotas de participación que dan derecho a la adjudicación de unas viviendas no debió ser admitida, motivo por el cual, la inadmisión de esa acción principal, trae como consecuencia lógica la inadmisibilidad de la tercería intentada dado su carácter accesorio, pues esta última correrá la suerte de la principal. Así se decide.

Por lo antes expuesto y en aplicación y reiterando dicha doctrina, la Sala procede a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la acción mero declarativa principal mediante la cual la ciudadana E.M.R. demandó a su legítimos hijos, ciudadanos I.A. y A.E.M.R. y la Asociación Civil Casa de Campo, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 23 de julio de 1999, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, incluyendo el auto de 25 de abril de 2000, dictado por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, en el cual admitió la acción de tercería de una mero declarativa incoada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Distribuidora de Artículos Escolares Khoyito, C.A., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2003, y por vía de consecuencia se declara INADMISIBLE tanto la demanda principal por acción mero declarativa como la tercería opuesta también por vía mero declarativa y LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este procesos, incluyendo indefectiblemente tanto la sentencia recurrida como la proferida por el a quo, y el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de julio de 1999, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.

No hay pronunciamiento de las costas por la naturaleza del fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese tal remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

____________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000084.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR