Decisión nº 106-2012 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 30 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000159

ASUNTO : VP11-D-2010-000159

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

JUEZA: YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: D.C.M.P.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha 27-04-2012, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito recibido en éste el día de hoy, constante de veintiún (21) folios, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa donde se señala como responsable el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (OMITIDA), municipio S.B.d. estado Zulia, por su presunta participación en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, de catorce años de edad para el momento del hecho, titular de la cédula de identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliada en (OMITIDA) municipio S.B.d. estado Zulia, al considerar que no tiene elementos para incorporar en la investigación por los hechos denunciados ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio S.B.d. estado Zulia, relacionada con uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en los artículos 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537, de la Ley especial, anexando con dicho escrito diligencias relacionadas con la referida investigación.

En atención a ello, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez o Jueza de Control convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…

(Cursivas nuestra)

En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, y el contenido de las actas de investigación presentadas por el ente fiscal.

Se observa del caso de autos que la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el referido Despacho dio inicio en fecha 22 de Junio de 2010, en virtud de la comunicación procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio S.B.d. estado Zulia, de fecha 09 de junio de 2010, dada la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), progenitora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima de lo ocurrido, continuándose con los trámites legales respectivos.

De igual forma, señala la Vindicta Pública que desde el primer momento que se le tomo exposición a la Victima ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio S.B.d. estado Zulia, la misma manifestó la relación sentimental (noviazgo) que mantenía con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual fue corroborado en entrevista rendida ante el Despacho Fiscal el día 14 de julio de 2010.

Ahora bien, de las actas presentadas se observa que los hechos motivo del presente caso ocurren el día 09 de junio de 2010, en horas de la mañana, en la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando la Victima y éste, de mutuo acuerdo, sostuvieron relaciones sexuales, desprendiéndose de las actas presentadas que, desde el día 22 de Junio de 2010, hasta la oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO, presenta el acto conclusivo (30-04-2012), no hubo actividad procesal alguna por parte del ente fiscal que impulsara el ejercicio de la acción penal en el presente caso, tendente a la individualización del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desconociéndose las causas que llevan al Ministerio Público a darle la denominación de IMPUTADO al prenombrado joven de actas, ya que en ningún momento se apersonó al caso de autos, ya que solo aparece la denuncia formal de la víctima ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio S.B.d. estado Zulia, la apertura de la investigación, la notificación al juez de control, y el oficio librado a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en este municipio para la práctica del reconocimiento médico legal, así como comunicación del mencionado cuerpo de investigación en la cual se deja constancia que la prenombrada Victima no compareció, no existiendo ninguna otra actuación procedimental que llevara a quien juzga a determinar otra decisión en el presente asunto penal, aunado a la circunstancia que no se ha evidenciado durante el recorrido del proceso interés alguno por parte de la agraviada del mismo en impulsarlo.

En este orden, se tiene que el Ministerio Público fundamenta su pedimento en la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que trae como consecuencia la declaratoria con lugar del pedimento fiscal en cuanto al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por el fundamento invocado, Y ASÍ SE DECLARA

Cabe destacar que SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada…”

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad número (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA), municipio S.B.d. estado Zulia, por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, por lo hechos ocurridos el día 09 de junio de 2010, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: NOTIFIQUESE a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), su progenitora y al adolescente para el momento de los hechos, (IDENTIDAD OMITIDA), sus progenitores y a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de imponerles de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE

REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

YALETZA C.A.H.L.S.,

D.C.M.P.

En la misma fecha se registró con el número 106-2012, y se certificó la copia.

LA SECRETARIA,

D.C.M.P.

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