Decisión nº 038-10 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAudiencia Para Verificar Cumplimiento De Obligacio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 26 de Enero de 2010.

199° y 150°

ACTA DE REVISIÓN DE LA

SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

RESOLUSION Nro. 038-10 CAUSA Nro. 1E- 1489-08

En el día de hoy, MARTES VEINTISEIS (26) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, siendo las 11:45 de la mañana, previo a lapso de espera, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. N.C.P., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. M.A.A., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presente la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, la Defensa Pública Segunda Especializa.A.. DIAMILIS LUGO, el joven adulto sancionado. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente antes mencionado, y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de auto las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente quién declaro sus datos de identificación así: 1.- (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) .- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada N° 02 ABOGADA, DIAMILIS LUGO a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “ De las actas procesales se puede observar que los informes de mi defendido (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), arrojan resultados positivos para que el adolescente sea merecedor de una sustitución de la sanción de Privación de Libertad, por una menos gravosa, como lo podría ser la L.A. e Imposición de Reglas de Conductas, entre otras, razón por la cual la Defensa Pública, decrete el este acto el cese de la sanción, otorgando a favor del mismo la libertad, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación la excepción y considerando a su vez que la sanción de los adolescentes es primordialmente educativa, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensora y quiero que me de una oportunidad, es todo”.- Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: ““En esta oportunidad se procede a celebrar Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por lo que se hizo necesario verificar los diversos informes evolutivos practicados al joven por el equipo multidisciplinario de la Casa de Formación Cañada I, de manera que, del análisis efectuado se desprende claramente que el mismo debe seguir cumpliendo con la sanción de privación de libertad ya que la misma no es contraria a su desarrollo y, por cuanto del informe Evolutivo de fecha 20-05-2009 correspondiente a los meses Marzo, Abril y Mayo del año 2009, se establece que el adolescente en fecha 01-05-2009 se evadió del centro de formación con un grupo de adolescentes y que no toma decisiones por si mismo ya que se deja influenciar por los demás compañeros, asimismo, según el Informe Evolutivo de fecha 02-09-2009 correspondiente a los meses Junio, Julio y Agosto, el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) luego de su evasión del centro se auto agredió en dos oportunidades en las cuales ha sido aislado debido a las sanciones por incumplimiento de las normas y agresiones del mismo, con la finalidad de manipular para ser devuelto a su dormitorio, igualmente se observa que su comportamiento y evolución durante este periodo ha sido poco aceptable debido a que en dos oportunidades en fecha 25-05-09 y 13-08-2009 el joven ha estado en el área de reflexión se realiza en el abdomen dos heridas superficiales motivo de su rebeldía, de forma que su comportamiento ha sido poco aceptable e irregular; por otra parte el Informe Evolutivo de fecha 05-11-2009 correspondiente al periodo Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009 refleja que el joven mantiene su comportamiento irregular violando en diversas oportunidades la normativa del centro, ya que en fecha 25-09-09 el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) señala al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) como el responsable de haberlo agredido físicamente, en fecha 28-09-09 fue señalado por la progenitora del joven adulto llamado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) de haber agredido a su hijo por haberse sentado éste en una banca del comedor el cual supuestamente era de uso exclusivo, en fecha 15-10-2009 contestó de forma altanera a los maestros guías quienes le llamaron la atención para que bajara el volumen del televisor, lo cual se repite en fecha 18-10-2009, igualmente en fecha 19-10-09 el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) denuncia al joven por extorsión, cobro de tarjetas telefónicas y agresiones físicas, por otra parte en fecha 29-10-2009 el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) recibe sanción por agresiones físicas causadas al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), además de que el joven no asiste regularmente a las actividades programadas; desprendiéndose claramente que el joven tiene características de liderazgo negativo en la institución y con sus compañeros, que incumple la normativa institucional, no acata normas y presenta desajustes notorios en su conducta, por lo que esta Representación Fiscal, en vista de que joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) no ha cumplido a cabalidad con las metas planteadas se pone a la sustitución de la sanción de privación de libertad por una en libertad, ya que el mismo no cuenta aun con las herramientas necesarias para ser reinsertado a la sociedad, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 17-06-2008, el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 027-08, declaró penalmente responsable al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Ciudadano R.R., siendo sancionado a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES. En consecuencia, siendo que el adolescente fue detenido en fecha 07-03-2008, se evidencia que lleva detenido UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, luego en fecha 01.05-09, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se evade de la casa de Formación Cañada I, y en fecha 20-05-09, es recapturado y lleva detenido OCHO (08) MESES y SEIS (06) DIAS, por tanto lleva detenido UN (01) AÑO y DIEZ (10) DIAS, lo que falta por cumplir UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, es decir cumple su sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, el día 26-11-2011.- De igual modo, este Tribunal deja constancia del contenido del folio 125 al folio 131 de la causa, contentivo de INFORME INTEGRAL (PLAN INDIVIDUAL) A CUMPLIR EN EL PRÓXIMO PERIODO A EVALUAR E INFORME EVOLUTIVO correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), inserto a los folios 251 al 261. De igual modo, este Tribunal deja constancia del contenido del folio 182 al folio 191 de la causa, contentivo de INFORME INTEGRAL EVOLUTIVO TRIMESTRAL correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del cual se aprecia lo siguiente: de fecha 20-05-2009, correspondientes a los meses Marzo, Abril y Mayo de 2009, señala como METAS LOGRADAS las siguientes: a) EDUCATIVA: Lo perjudicial que es ka contaminación del ambiente. Me siento motivado a cumplir las metas. SALUD: Charlas sobre enfermedades de transmisión sexual SIDA. SOCIAL: Hasta el 01-05-09, logra darle cumplimiento a sus metas. DEPORTIVA. Se logro mayor dominio táctico y de reglamento de los deportes practicados. Se continúo el trabajo de reglamento. EMOTIVO COGNITIVA: Taller de motivación al logro. De igual modo, este Tribunal deja constancia del contenido del folio 192 al folio 201 de la causa, contentivo de INFORME INTEGRAL EVOLUTIVO TRIMESTRAL correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), del cual se aprecia lo siguiente: de fecha 05-11-2009 de la cual se desprende ÁREA EMOTIVA-COGNITIVA: Asistir al abordaje individual. SOCIAL: No dio cumplimiento a sus metas establecidas. EDUCATIVA: Logro resolver operaciones básicas de adicción, sustracción y multiplicación por dos cifras, logro aportar ideas alusivas al párrafo leído. DEPORTIVA: se logro la parte física como los fundamentos técnicos, en softbol en fildeo y bateo como también médico. Asistió a charlas educativas. LABORAL: joven adulto que se negó a asistir a las actividades programadas. Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada SEIS (06) MESES y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. En tal sentido, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que el proceso de cumplimiento de la sanción del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se observa una evolución y avance deficiente, evidenciando en los mismos que aún le quedan pendiente una serie de objetivos y metas establecidas en sus Informes Evolutivos, que permiten estimar que su proceso de evolución durante los trimestres evaluados resultaron poco vertiginoso y con falta de consolidación de sus objetivos socioeducativos que le fueron diseñados, observando quien decide que ese proceso de cumplimiento de las metas no han sido alcanzadas por el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya que se aprecia del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa que el proceso de cumplimiento de la sanción del adolescente sancionado va a mitad de la sanción impuesta, siendo en este momento imposible determinar si la sanción es contraria al desarrollo del adolescente o que la misma no cumple con la finalidad para lo cual fue impuesta, siendo necesario esperar nuevos resultados de los siguientes informes para proceder a la próxima revisión de la sanción impuesta y así constatar si el adolescente ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en los Informes Evolutivos Trimestrales de manera sostenida; evidenciando que el adolescentes debe continuar con el proceso de intervención terapéutico dentro del centro de internamiento para reforzar tratamiento.- Así vemos, que el intento serio y plausible del adolescente de someterse a los Infles Evolutivos Trimestrales no es suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, ello procede solo si el progreso se determina SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda al sancionado exponga en sus respectivos Informes Técnicos Evolutivos, que las metas planteadas conjuntamente con el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fueron logradas y se consolidaron, y por ende el adolescente dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas, no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, circunstancia que conduce a quien decide que deben seguir tratamiento terapéutico que le permita superar esas debilidades y carencias, siendo indispensable para quien decide que el referido adolescente continué con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad.- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto faltan metas por cumplir, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro vertiginoso en el proceso evolutivo del adolescente, al extraerlos de los programas en los que se encuentran incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral; es cierto que su desarrollo en parte ha sido positivo, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el adolescentes asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el daño que con su conducta ha causado a la sociedad, comprendan que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para el adolescente como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social.- Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad aplicada al adolescente sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).- En consecuencia se declara sin lugar la petición de la Defensa Especializada N° 02. ABOGADA. DIAMILIS LUGO, y se mantiene la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la fiscal 37 (A) del Ministerio Público, ABOGADA. SUMY HERNANDEZ.- En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial.- RESUELVE: PRIMERO: Niega lo solicitado por la Defensa, por cuanto considera este Juzgado, que el joven adulto se evadió del Centro, y por cuanto el mismo no ha cumplido con las metas impuestas y presenta desajustes notorio en su conducta y en cuanto a la sustitución de la medida de Privación de Libertad, por una medida menos gravosa tales como L.A. e Imposición de Reglas de Conductas y declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se mantenga la medida de Privación de Libertad. SEGUNDO: ACUERDA MANTENER a medida de Privación de Libertad del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano R.A. PAREDES. TERCERO: se acuerda Fijar audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad en relación al adolescente sancionado, para el día MARTES VEINTE (20) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), con la comparecencia de todas las partes.- CUARTO: Se dispone oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para el reingreso del joven adulto hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión. se acuerda proveer copia simple del acta solicitada por la defensa.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Diez de la Mañana (10:00 A.M.).-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

MGS. N.C.P.

LA FISCAL (A) No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABOG. SUMY HERNANDEZ

LA DEFENSA PUBLICA 05 ESPECIALIZADA,

ABOG. DIAMILIS LUGO

EL JOVEN ADULTO SANCIONADO,

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.A.

CAUSA No. 1E-1489-08

NCP/Alex

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