Decisión nº SJ-016-2010 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 16 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000309

ASUNTO : VP11-D-2008-000309

Causa No. VP11-D-2008-000309

Sentencia No. No. SJ-016-2010

JUEZ: Mgs. N.C.P.

SECRETARIA: ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA

DELITO: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE ACUSADORA: ABOGADO M.T. ALCALA. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, CON SEDE EN LA CALLE H, DE ESTA CIUDAD DE CABIMAS ESTADO ZULIA.

ACUSADO: Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien se encuentra actualmente en bajo la medida Cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a este Joven Adulto, por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 02-06-10.

DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA: ABOGADO A.D.D.C., CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, ubicada en la Sede del Poder Judicial ubicada esta ciudad de Cabimas.

VÍCTIMA: C.G.G.K..

En fecha Trece (13) de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral respecto al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el Acto de Constitución de Escabinos para constituir el Juicio Oral y Reservado en forma MIXTA, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicho acto procesal, y antes de proceder a la Constitución de Escabinos y Escabinas, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensora, solicitó al Tribunal, prescindiera del Tribunal Mixto y se constituyera en forma Unipersonal, así mismo manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y como consecuencia de ello impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley; es por lo que de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 18/06/2010, procedentes del Juzgado Segundo de Control, en la Causa seguida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA).

El día 21 de Junio del año en curso, el Tribunal fija la causa para el Acto de Selección de Escabinos par el día viernes 29 de Junio del 2010. Se fija para el día Martes 13 de Julio del presente año, como oportunidad para el acto de Constitución Definitiva del Tribunal; Así mismo se fijó para el día 21 de Julio del año en curso para la celebración del Juicio Oral y Reservado.

El día 13 de Julio del presente año, día y hora fijados para la Celebración de la Audiencia para la Selección de Escabinos o Depuración del Tribunal, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En dicho acto procesal, y antes de proceder a la Constitución de Escabinos y Escabinas, el aludido Joven Adulto debidamente asistido por su Defensora, le solicitó al Tribunal desistiera de constituir el Tribunal en forma Mixta y lo constituyera en forma UNIPERSONAL, así mismo manifestó al Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y como consecuencia de ello procedió a constituir el Tribunal en forma Unipersonal, no sin antes darle las gracias al Escabino presente ciudadano J.L.R.V. e indicarle que se retirara del Tribunal en virtud de la conversión del Tribunal Mixto en Unipersonal, e impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley tomando en cuenta que las sanciones definitivas solicitadas por el Ministerio Público en la Audiencia Oral, fueron las de L.A., de conformidad con los dispuesto en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de DOS (02) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 Esjudem, por el término de DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir de manera sucesiva.

En este mismo orden de ideas, el día 13/05/2010, día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Constitución de Escabinos en ocasión del Juicio Oral y Reservado constituido en forma Mixta, se procedió a dar inicio al acto procediéndose en inicio a la depuración del Tribunal interrogándose al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y a su progenitor ciudadano(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), si conocen de vista, trato y comunicación a la Jueza Titular y demás miembros de este Tribunal, manifestando en voz alta que no los conocen, ni tienen vínculos de parentesco con los mismos.

CAPÍTULO II

LOS HECHOS

El día 25 de Octubre del año 2008, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, la víctima en este hecho, ciudadano C.G.G.K., se desplazaba de su vehículo Clase Moto, Marca Yagusa, Modelo Dragón X 150 CC, Año 2006, Color Amarillo, por la entrada del Barrio San Benito, sector El Danto, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuando de repente el mismo fue interceptado por tres sujetos, que se encontraban a bordo de una motocicleta, quienes portando arma de fuego, bajo amenazas de muerte, lo despojaron de esta Moto, para luego darse a la fuga entre los cuales se encontraba el adolescente (hoy Joven Adulto), (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), siendo aprehendido posteriormente en fecha 13-11-2008, por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ciudad Ojeda, cuando en compañía de otro sujeto pretendía se le entregara por ante ese Cuerpo Policial el vehículo Moto, propiedad de la víctima que le había sido despojada días anteriores por este mismo adolescente (hoy Joven Adulto) en compañía de otros sujetos, presentando documentación a nombre de la víctima ciudadano C.G.G.C..

Ahora bien, en la audiencia de fecha 13/05/2010, en la Audiencia de Depuración de Escabinos, para constituir el Juicio Oral y Reservado en forma MIXTA, la Defensa Pública Especializada del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ABG. A.D.D.C. manifestó a la Jueza, sea escuchado su defendido por el Tribunal debido a que en conversación previa sostenida con él, éste le manifestó su deseo de admitir hechos, aún cuando la causa se encuentra en la fase de juicio, solicitando se le imponga de inmediato la sanción con las rebajas correspondientes. Acto seguido, una vez que el Tribunal se constituyera en forma Unipersonal, la Juez a cargo del despacho indica que en virtud de la Ley de Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 376 la cual entró en vigencia en fecha 04 de septiembre de 2009, fue ampliada la oportunidad que tiene el acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes del inicio del debate en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal de Juicio Unipersonal; o hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto en los casos en que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal con Escabinos; procediendo de inmediato la Juez a darle las gracias por su participación al Escabino presente y solicitarle que se retirara de la Sala, para constituir de inmediato el Juicio Oral y Reservado en forma Unipersonal y en razón de ello, atendiendo a la petición de la Defensa y el Joven Adulto Acusado, se procedió a explicar al acusado el contenido y alcance de esta institución alternativa a la prosecución del proceso, cuya aplicación es posible en esta materia no obstante estar regulada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal Juvenil, en base a lo dispuesto en el artículo 90 de la referida ley, y en el artículo 537 ejusdem. El Tribunal procedió a interrogarlo sobre su comprensión respecto a lo manifestado por su defensora, y la imputación Fiscal y la trascendencia del mismo, por ser este un hecho reprochable por la sociedad, toda vez que de trata de la comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano C.G.G.K., manifestando entenderlo y estar de acuerdo, razón por la cual, el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acerca de lo señalado por su Defensora manifestó al Tribunal, su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, y una vez que el Tribunal le impuso de los derechos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 ordinal 5, y los Artículo 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada, que por el tipo de delito solo procede la Institución de Admisión de los Hechos. contenida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley que rige la materia, textualmente expresó: “Mi nombre es (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal, sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del Joven Adulto antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano C.G.G.K., en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de Octubre del año 2008, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, la víctima en este hecho, ciudadano C.G.G.K., se desplazaba de su vehículo Clase Moto, Marca Yagusa, Modelo Dragón X 150 CC, Año 2006, Color Amarillo, por la entrada del Barrio San Benito, sector El Danto, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuando de repente el mismo fue interceptado por tres sujetos, entre los cuales se encontraba el adolescente (hoy Joven Adulto) (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) siendo aprehendido posteriormente en fecha 13-11-2008, por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ciudad Ojeda, cuando en compañía de otro sujeto pretendía se le entregara por ante ese Cuerpo Policial el vehículo Moto, propiedad de la víctima que le había sido despojada días anteriores por este mismo adolescente (hoy Joven Adulto), presentando documentación a nombre de la víctima ciudadano C.G.G.C.., señalándose en dicha acusación las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por el Juzgado de Control respectivo en la audiencia preliminar, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello fuese impuesta las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y L.A., de conformidad con lo consagrado en el Artículo 626 Esjudem, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para cada una de estas sanciones, las cuales deberá cumplir el acusado de forma sucesiva y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogada Defensora del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa quien aquí decide, que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del imputado o acusado, según fuere el caso, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como lo regulaba el anterior artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la condición jurídica del mismo como sujeto menor de dieciocho (18) años al momento de la comisión del hecho punible, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia Penal Juvenil, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

De tal manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reciente reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en estadios procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ESPECIAL, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente reformada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que, antes de aperturar el Juicio Oral constituido en forma UNIPERSONAL, el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera Mixta y posteriormente constituido en forma Unipersonal a solicitud de la Defensa Pública y del joven Adulto, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, en consecuencia declaró la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del adolescente de autos e imponiendo en forma inmediata las sanciones definitivas al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no operando la rebaja correspondiente al tratarse de que las sanciones impuestas al Joven Adulto, no son susceptible de privación de libertad.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia #242, Exp.06-1189, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos como una de las Fórmulas de Solución Anticipada, regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 13/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal, libre de coacción y apremio y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente con el objeto de la acusación Fiscal, expuestos para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los articulos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sosteniendo el despacho fiscal que éste se cometió en perjuicio del ciudadano C.G.G.K., consagrándose en los tipos penales señalados lo siguiente:

Artículo 5:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad

.

La norma citada hace referencia a una acción concreta del sujeto activo, dirigida al apoderamiento de un vehículo automotor, a través de violencia, amenaza, o graves daños inminentes a personas o cosas, con el propósito de obtener un provecho para quien ejecuta la acción, o para otro.

Igualmente, el artículo 6 de la aludida Ley, contempla y determina las Circunstancias Agravantes para el tipo penal antes descrito, cuando consagra un aumento en la pena a imponer si el hecho punible fuese cometido bajo algunas de las circunstancias allí referidas, y particularmente el despacho fiscal invocó como agravantes de la conducta asumida por los acusados, las causales citadas a continuación:

1. Por medio de amenazas a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier

tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún

en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o mas personas

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), dentro de los tipos penales que sirvieron de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en el hecho ocurrido el día 25/10/2008, el cual estuvo dirigido por el Joven Adulto acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) quien en compañía de otros sujetos a bordo de una motocicleta, interceptaron por medio de violencias o amenazas portando arma de fuego, logrando constreñir y despojar al ciudadano C.G.G.K., de su Vehículo Clase Moto, Marca Yagusa, Modelo Dragón X 150CC, año 2006, color amarillo, momentos en que se desplazaba a bordo de ese vehículo, obligándolo a entregárselo. Siendo ejecutado este delito con la participación de varias personas entre ellos el adolescente de Autos.

Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva se consumó, al ejercer violencia y amenazas portando arma de fuego sobre la víctima C.G.G.K., con el fin de despojarlo del vehículo de su propiedad Clase Moto, Marca Yagusa, Modelo Dragón X 150CC, año 2006, color amarillo.

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos el día 25/10/2008, los cuales estuvieron dirigidos por medio de violencias o amenazas, portando arma de fuego, a constreñir al ciudadano C.G.G.K., para obligarlo a entregarle el vehículo de su propiedad Clase Moto, Marca Yagusa, Modelo Dragón X 150CC, año 2006, color amarillo.

Es por lo que considera quien aquí decide, que la imputación referida anteriormente, al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), encuadra su conducta dentro de los supuestos de los tipos penales Up-supra señalados, como es el delito DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, delito éste pluriofensivo que no solo atenta contra los bienes materiales, sino también contra la vida, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con: 1.- Con El ACTA POLICIAL de fecha 13/11/08, suscrita por el funcionario AGUIAR MONTOYA J.G., adscrito a la Policía Municipal del Lagunillas, en la cual dejan constancia de la recuperación del vehículo Moto por parte de la víctima. 2.- Con el ACTA DE DENUNCIA, interpuesta en fecha 27/10/08, por la victima C.G.G.K., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, quien expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presencia juicio. 3.- Con el ACTA POLICIAL de fecha 13/11/08, suscrita por el funcionario AGUIAR MONTOYA J.G., adscrito a la Policía Municipal del Lagunillas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del Joven Adulto acusado. 4.- ENTREVISTA recibida en fecha 17/11/2008, realizada por la víctima ciudadano C.G.G.K., por ante la Fiscalía Especializada No.38 del Ministerio Público, quien expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. 4.- Con la Exposición del ciudadano víctima C.G.G.K., por ante la Fiscalía Especializada No.38 del Ministerio Público, de fecha 11/12/08, quien expuso: la manera como el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en compañía de otro sujeto en varias oportunidades pasaron por su casa, mirándola y hablando entre si, 5.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06/01/09, suscrita por el funcionario TRASMONTE LEONEL, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, practicada a: vehículo de su propiedad Clase Moto, Marca Yagusa, Modelo Dragón X 150CC, año 2006, color amarillo. Propiedad de la víctima y objeto del presente proceso. 6.- Con la COMUNICACIÓN signada con el número SNAT/INTI/GRTI/RZU/UC/2009/E35 de fecha 16/01/09, emanada de ka Unidad de Tributos Internos de Cabimas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual informa entre otras cuestiones que la Empresa “New Motos C.C, C.A”, aparece inscrita en el Registro Ünico de Información Fiscal bajo el No. de RIF J-31495843-7, quienes vendieron la moto a la víctima. 6.- Con CONSTANCIA expedida por la empresa “New Motos C.C, C.A”, suscrita por el ciudadano W.C., donde dejan constancia de la venta que le hicieron a la víctima C.G.G.K., del vehículo Clase Moto, Marca Yagusa, Modelo Dragón X 150CC, año 2006, color amarillo plata, Serial de Carrocería LTMTCK8B160010913, Motor 157QMJ06201133, en el año 2006, vehículo éste objeto del presente proceso. 7.- Con la Copia simple de la factura de la venta del vehículo del vehículo Clase Moto, Marca Yagusa, Modelo Dragón X 150CC, año 2006, color amarillo plata, Serial de Carrocería LTMTCK8B160010913, Motor 157QMJ06201133, en el año 2006, vehículo éste objeto del presente proceso. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la Admisión del Hecho proferida por el Joven Adulto acusado, libre de coacción y apremio, para declararlo culpable y penalmente responsable del hecho que se le acusa como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN CALIDAD DE COAUTOR. Todo lo cual concatenado, con demás elementos de convicción recabados, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite ocurrió, que fueron cometidos por el joven Adulto de Autos, y que al ser adminiculado con lo expuestos por la víctima, y los funcionarios actuantes en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión del hecho que nos ocupa, el cual constituye un acto reprochable por la sociedad, por cuanto éste delito no solo atenta contra los bienes materiales sin que atenta contra la vida. Elementos éstos de convicción, que conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del Joven Adulto de Autos, por el delito antes mencionado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Penal Especial. En consecuencia, esta Juzgadora estima que el hecho cuya comisión fue atribuida al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), el cual admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias penales de Culpabilidad y Responsabilidad Penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano C.G.G.K., en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

SANCIÓN

Tomando en consideración que al no llevarse a efecto el debate del juicio Oral y Reservado por la postura procesal asumida por el adolescente acusado, al acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, es por lo que considera quien aquí decide, que el hecho que admitió el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) de manera pura y simple, libre de coacción y apremio y delante su defensora, es el hecho explanado en el Escrito Acusatorio, por el cual le acusa la Vindicta Pública, es decir, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, admisión ésta posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, correspondiendo a este Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad de COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano C.G.G.K., resultando necesario al momento de imponer las sanciones, considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público en la Audiencia oral realizó una modificación de la Sanción de Privación de Libertad de CINCO (05) AÑOS, inicialmente solicitada en su Escrito Acusatorio por las sanciones definitivas de L.A., de conformidad con los dispuesto en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de DOS (02) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 Esjudem, por el término de DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir de manera sucesivas y en base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los parámetros legales del Artículo 622 Ejusdem, observa:

Para la determinación de la sanción en el caso que nos ocupa se tomó en consideración los extremos exigidos en el artículo Up-Supra señalad, tales como: Literal “a” se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia de Constitución de Escabinos, al ser solicitado por la Defensa Pública, el Tribunal se constituyó en Juicio Unipersonal Oral y Privado realizada por este órgano Jurisdiccional, convocada en base al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, el adolescente acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, traducido en la acción ejecutada por el adolescente de Autos, al ejecutar el hecho punible objeto del presente juicio portando arma de fuego y ejercer violencia y amenazas de muerte en contra de la víctima, con el objeto de despojarlo del Vehículo de su propiedad Clase Moto, Marca Yagusa, Modelo Dragón X 150CC, año 2006, color amarillo plata, Serial de Carrocería LTMTCK8B160010913, Motor 157QMJ06201133, en el año 2006, vehículo éste objeto del presente proceso. Literal “b”, existe la comprobación de que el adolescente sancionado participó en la comisión del delito, por cuanto el Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) manifestó en forma expresa y personal, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del juicio; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena atenta no solo en contra de los bienes materiales, sino también en contra de la vida. En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, como consecuencia de la admisión de Hechos proferida de manera para y simple, libre de coacción y apremio, fue declarado Culpable y Penalmente Responsable, en este sentido según el principio de culpabilidad consagrado en la Ley que rige la materia los adolescentes que cometan delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, en este caso por el delito de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 25/10/2008, los cuales estuvieron dirigidos por el Joven Adulto acusado y los sujetos que lo acompañaban en una motocicleta, por medio de violencias o amenazas, portando arma de fuego, a constreñir y portando arma de fuego, bajo amenazas de muerte, al ciudadano C.G.G.K., para obligarlo a entregarle el vehículo de su propiedad Clase Moto, Marca Yagusa, Modelo Dragón X 150CC, año 2006, color amarillo. En el Literal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó una modificación de la sanción de Privación de Libertad, y solicito se le impusiera al Joven Adulto sancionado las sanciones definitivas de L.A., de conformidad con los dispuesto en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de DOS (02) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 Esjudem, por el término de DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir de manera sucesiva, por lo que, siendo que la acción ejecutada aun cuando es susceptible de privación de libertad tal como lo estable el artículo 528 de la Ley que rige la Materia, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y admitida por éste, sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, no siendo este el caso del Joven Adulto de Autos, el Tribunal considera que en el presente caso no procede la rebaja establecida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las sanciones a imponer no son susceptibles de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley especial. El Literal “f” en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado de autos era adolescente para el momento de la comisión del presente hecho punible, y que en la actualidad cuenta con dieciocho (18) años de edad, y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas en libertad, evidenciándose en consecuencia, que el Joven Adulto acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta como un responsable, como consecuencia de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERDONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), actualmente en bajo la medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el artículo 581 le fue impuesta al adolescente Sancionado, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 02-06-10, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO: Declara la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y en consecuencia lo CONDENA, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES en calidad COAUTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano C.G.G.K.. TERCERO: SE IMPONE AL JOVEN ADULTO (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), las sanciones definitivas de L.A., de conformidad con los dispuesto en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de DOS (02) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 Esjudem, por el término de DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir de manera sucesiva, no operado la rebaja de la sanción, por cuanto las sanciones impuestas no son susceptibles de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: El cumplimiento y vigilancia de la presente sanción estará a cargo del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes Extensión Cabimas de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

Como consecuencia de las Sanciones impuesta al Joven Adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se sustituye la medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el artículo 581 le fue impuesta al adolescente Sancionado, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 02-06-10, por las sanciones de L.A., de conformidad con los dispuesto en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de DOS (02) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 Esjudem, por el término de DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir de manera sucesiva.

El Tribunal ordena la Libertad del adolescente, la cual se hizo efectiva en el mismo día de la Audiencia del Juicio Oral, desde este Tribunal.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha trece (13) de J.d.D.M.D. (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se deja constancia que en la presente decisión se dio cumplimiento con los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial tales como Oralidad, Celeridad, Contradicción, inmediación y confidencialidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

Mgs. N.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-016-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

Exp. VP11-D-2008-000309

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