Decisión nº SJ-009-2010 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIOEXTENSION CABIMAS

CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA

MARACAIBO, 23 DE ABRIL 2010

200º y 150º

Causa No. VP11-D-2009-000230

Sentencia No. No. SJ-009-2010

JUEZ: Mgs. N.C.P.

SECRETARIA: ABOG. B.A.V.M.

DELITO: COAUTOR la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARAMADA, previstos en los artículos 218 y 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE ACUSADORA: ABOGADO M.T. ALCALA. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ACUSADO: Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), estado Zulia, actualmente interno en la Casa de Formación Integral Sabaneta.

DEFENSA: ABOGADA IRAMA ROTHE. DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

VÍCTIMAS: E.J.L.C. y la COSA PUBLICA.

En fecha Catorce (14) de Abril de 2010, tuvo lugar la celebración de Audiencia Oral convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo la depuración judicial de Escabinos y Escabinas y constitución definitiva del Tribunal Mixto, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respecto al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), antes identificado. En dicho acto procesal, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y admitida en su oportunidad por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y como consecuencia de ello impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

I

RELACION CIRCUNSTANCIADA

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día Veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), el ciudadano E.J.L.C., titular de la Cédula de Identidad número 5.173.952, de profesión u oficio chofer, se trasladaba en su vehículo Clase. AUTOMOVIL; Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Color: VERDE; Tipo: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO; Placas: BA9-24C, Año:79, por la Avenida Principal de Cabimas, Estado Zulia, en compañía de tres (03) pasajeros, específicamente a la altura de la entidad bancaria (BOD) se detiene con la finalidad de embarcar a dos ciudadanos que solicitaban sus servicios como chofer de tráfico, entre estos el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien para ese momento se encontraba en compañía del ciudadano E.D.J.R.; Acto seguido uno de los pasajeros que en principio se encontraban en el asiento trasero desembarca del vehículo a la altura del Sector La Vereda, situación esta que aprovechan los nombrados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y E.R., para indicarle a viva voz al ciudadano E.J.L.C. que era víctima de un atraco, obligando a las pasajeras que se encontraban también en el puesto trasero del vehículo a que desocuparan el mismo, solicitándole al mencionado E.L.C. les hiciera entrega del dinero que este portaba y que arrancara en dirección a el Sector la Montañita, luego de varias instrucciones con relación a la dirección que debía tomar el ciudadano E.L.C. llegaron a la calle Panamá del Sector el L.d.M.C.E.Z., sitio en el cual avistan a una comisión de la Policía Municipal de Cabimas y desembarcan rápidamente del vehículo, tomando caminos diferentes, pero siendo que vía CECOM habían tenido conocimiento todos los cuerpos policiales de hecho que se estaba presentando una unidad de la Policía Regional del Departamento de Punta Gorda, avista al adolescente, quien en una aptitud nerviosa intentó evadir al referido cuerpo policial, pero fue infructuoso, toda vez que fue seguido e interceptado por la mencionad comisión, la cual con las precauciones del caso procedieron a darle la voz de alto y una vez acatada le realizan la inspección corporal basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles en la cintura del pantalón un facsímil, tipo revolver y en el bolsillo derecho del pantalón varios billetes y monedas de diferentes denominaciones, produciéndose de tal manera su aprehensión en flagrancia, no sin antes indicarle los motivos de la misma y la lectura de sus Derechos Constitucionales y Legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley especial que rige la materia.

II

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 15/03/2010, procedentes del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, relacionadas con el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), con ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 09/02/2010, y al auto de enjuiciamiento dictado en la referida oportunidad, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 22/03/2010, a la fijación del respectivo sorteo, así como a la fijación del acto de depuración judicial de Escabinos y constitución del Tribunal Mixto y del juicio oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta que la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, fue la de Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (04) años. Posteriormente, el día 06/04/2010, tuvo lugar el acto de sorteo ordinario, emitiéndose el Listado de Ciudadanos Sorteados, a través de la Oficina de Participación Ciudadana, librándose los respectivos actos de comunicación, a los fines de constituir en forma Mixta el Tribunal que conocería del respectivo juicio. Ahora bien, en la audiencia de fecha 14/05/2010, la Defensa del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) manifestó al Juzgado que no obstante, tratarse del acto de depuración judicial y constitución del Tribunal en forma mixta, en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la constitución definitiva del Juzgado, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como también la Juez, le explicó las Fórmulas de solución anticipada dentro de las cuales por los tipos delitos por los cuales está siendo imputado como son COAUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVO COMETIDO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, la que mas se adecua es la Institución de Admisión de los Hechos, prevista en el Art.583 de la Ley Especial y en este sentido, dicho adolescente se identificó como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y manifestó textualmente “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVO COMETIDO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos en los artículo 218 y 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de E.J.L.C. y la COSA PUBLICA, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos el día 25/05/2009, “El día Veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), el ciudadano E.J.L.C., titular de la Cédula de Identidad número 5.173.952, de profesión u oficio chofer, se trasladaba en su vehículo Clase. AUTOMOVIL; Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Color: VERDE; Tipo: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO; Placas: BA9-24C, Año:79, por la Avenida Principal de Cabimas, Estado Zulia, en compañía de tres (03) pasajeros, específicamente a la altura de la entidad bancaria (BOD) se detiene con la finalidad de embarcar a dos ciudadanos que solicitaban sus servicios como chofer de tráfico, entre estos el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien para ese momento se encontraba en compañía del ciudadano E.D.J.R.; Acto seguido uno de los pasajeros que en principio se encontraban en el asiento trasero desembarca del vehículo a la altura del Sector La Vereda, situación esta que aprovechan los nombrados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA y E.R., para indicarle a viva voz al ciudadano E.J.L.C. que era víctima de un atraco, obligando a las pasajeras que se encontraban también en el puesto trasero del vehículo a que desocuparan el mismo, solicitándole al mencionado E.L.C. les hiciera entrega del dinero que este portaba y que arrancara en dirección a el Sector la Montañita, luego de varias instrucciones con relación a la dirección que debía tomar el ciudadano E.L.C. llegaron a la calle Panamá del Sector el L.d.M.C.E.Z., sitio en el cual avistan a una comisión de la Policía Municipal de Cabimas y desembarcan rápidamente del vehículo, tomando caminos diferentes, pero siendo que vía CECOM habían tenido conocimiento todos los cuerpos policiales de hecho que se estaba presentando una unidad de la Policía Regional del Departamento de Punta Gorda, avista al adolescente, quien en una aptitud nerviosa intentó evadir al referido cuerpo policial, pero fue infructuoso, toda vez que fue seguido e interceptado por la mencionad comisión, la cual con las precauciones del caso procedieron a darle la voz de alto y una vez acatada le realizan la inspección corporal basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles en la cintura del pantalón un facsímil, tipo revolver y en el bolsillo derecho del pantalón varios billetes y monedas de diferentes denominaciones, produciéndose de tal manera su aprehensión en flagrancia, no sin antes indicarle los motivos de la misma y la lectura de sus Derechos Constitucionales y Legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley especial que rige la materia., motivo por el cual procedieron a la detención de los adolescentes, entre ellos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), señalándose en dicha acusación las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por el Juzgado de Control respectivo en la audiencia preliminar, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Abogada Defensora del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, y aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos y aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del imputado o acusado, según fuere el caso, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como lo regulaba el anterior artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la condición jurídica del mismo como sujeto menor de dieciocho (18) años, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia Penal Juvenil, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

De tal manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la Audiencia Preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reciente reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en estadios procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente reformada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que, antes de aperturar la Audiencia Oral convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo la depuración judicial de Escabinos y Escabinas y constitución definitiva del Tribunal Mixto, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en dicho acto procesal, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera Mixto, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, libre de coacción y apremio, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, en consecuencia su Culpabilidad y Responsabilidad Penal e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de que el adolescente viene privado de su libertad al Juicio.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia #242, Exp.06-1189, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos como una de las Fórmulas de Solución Anticipada, regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 13/04/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal, libre de coacción y apremio y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente con el objeto de la acusación Fiscal, expuestos para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como COAUTOR de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, delitos estos que se encuentran previsto en los artículos 218 458 ambos del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de E.J.L.C. y la COSA PUBLICA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sosteniendo la Fiscalía Especializada que éste se cometió en perjuicio de la COSA PUBLICA, consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Artículo 218:

Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1. Si el hecho se hubiera cometido con armas blancas o de fuego, de tres a meses a dos años.

2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

3. Si el hecho tenía como objeto impedir la captura de au autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicara la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

4. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de Policía, tan solo eludiendo el arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiera incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

Sobre el particular, Longa, J.R.. UCAB.. 1ra.Edición (2000), expresa lo siguiente:

En este tipo de delito, la acción de agente va dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales ello significa que es este tipo de delito la violencia o la amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particulares que la autoridad haya llamado a prestar apoyo

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Distribuciones Jurídicas S.A.. 1ra Edición. San Cristóbal-Táchira, Venezuela.2000.) pag.486 y487

Artículo 458:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante

. (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia a un criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresando el mismo en lo siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

.

(Sentencia N.156, de fecha 16/04/2007. Ponente: Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES)

Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva se consumó, al ejercer violencia y amenazas portando arma de fuego tipo facsímil sobre la víctima E.J.L.C., con el fin de despojarlo del dinero producto de su labor como chofer de tráfico.

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos el día 25/05/2009, los cuales estuvieron dirigidos por medio de violencias o amenazas a constreñir al ciudadano E.J.L.C., obligándolo a entregarle el dinero producto de su trabajo como chofer de tráfico.

Es por lo que considera quien aquí decide, que la que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), encuadra su conducta dentro de los supuestos de los tipos penales Up-supra señalados, como COAUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, delitos estos que se encuentran previsto en los artículos 218 458 ambos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de E.J.L.C. y la COSA PUBLICA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos esto ejecutados con violencia y m.e.c. de los funcionarios actuantes Comisario R.U., HEERNAN PENSO y J.C.L., en el procedimiento que dio lugar al presente proceso, así como también en contra de la víctima ciudadano E.J.L.C., corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con el ACTA DE ENTREVISTA realizada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 26/05/09, en la cual expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio; 2- ACTA DE POLICIAL, de fecha 25 de Mayo del 2009, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del adolescente acusado y objeto del presente juicio Sub-comisario R.U., Oficial Técnico 2do H.P. y Oficial 2do J.C.L., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Punta Gorda, quienes dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible objeto del presente proceso y anteriormente señaladas, y aprehensión del hoy acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). 3.- Con las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO, distinguida con el No.268, de fecha Quince (15) de Julio del año 2009, suscrita por el funcionario P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas practicado a Un (01) arma de tipo facsímil Tipo Revolver Marca Daisy, Color Negro, Serial 3000781; Calibre: 45 mm, Cacha y empuñadura elaborada de material sintético, de Color: Marrón; Modelo No Visible; Superficie: presenta Pintura Color Negra. Nota: Se encuentra en mal estado de uso y conservación, utilizada en la ejecución del hecho objeto del presente juicio e incautada al adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA). 4.- De la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada al vehículo propiedad de la víctima E.J.L.C., Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Color VERDE; Tipo SEDAN; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Placas: BA9-24C; Año: 79, en el cual laboraba la víctima y en cuyo interior se cometió uno de los delitos objeto del presente proceso. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que concatenado con la Admisión del Hecho proferida por el adolescente acusado, libre de coacción y apremio, para declarar Culpable y Penalmente responsable de los hechos que se le acusa al adolescente de Autos, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, ambos delitos en CALIDAD DE COAUTOR. elementos de convicción recabados durante la investigación, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que el hecho que admite ocurrió, que fueron cometidos por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenados con lo expuestos por la víctima, y los funcionarios actuantes, las Experticias practicas tanto al arma tipo facsímil incautada, como al vehículo propiedad de la victima, y realizadas en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y Responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión del hecho que nos ocupa. Elementos éstos de convicción, que adminiculados a la Admisión de Hechos proferida por el adolescente acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente de Autos, por la comisión de los delitos antes mencionados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Penal Sustantiva y sancionados en la Ley Especial. En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias penales de Culpabilidad y Responsabilidad Penal, al configurarse la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, delitos estos que se encuentran previsto en los artículos 218 y 458 ambos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de E.J.L.C. y la COSA PUBLICA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña E.J.L.C. y la COSA PUBLICA, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, delitos estos que se encuentran previsto en los artículos 218 y 458 ambos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de E.J.L.C. y la COSA PUBLICA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley Penal como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescentes Acusado en el hecho que nos ocupan y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución, en la comisión de los delitos como COAUTOR de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, delitos estos que se encuentran previsto en los artículos 218 y 458 ambos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de E.J.L.C. y la COSA PUBLICA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral de depuración judicial de Escabinos y Escabinas y constitución definitiva del Tribunal Mixto antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por el adolescente acusado, en donde admite haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

V

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el hecho delictivo, su gravedad, su participación en forma de Coautoría en los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, el daño causado a la víctima, y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de de PRIVACION DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual la modifica en la Audiencia Oral de CUATRO (04) a TRES (03) años, por ser esta proporcional e idónea. Este Tribunal vista la modificación que hiciera la Vindicta Pública en relación al quantum de la sanción inicialmente solicitada en su Escrito Acusatorio, impone al adolescente acusado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya identificado, LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en los Artículo 628 de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción a la mitad de la solicitada por la Fiscalía Especializada, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley que rige la materia. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionada tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: Literal “a” se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la Audiencia Oral respecto al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo la depuración judicial de Escabinos y Escabinas y constitución definitiva del Tribunal Mixto, convocada en base al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el adolescente acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, traducido en la acción ejecutada por el adolescente de Autos, quien portando arma de fuego tipo facsímil y bajo amenaza de muerte despojó a la víctima del dinero producto de su trabajo como chofer de trafico. Literal “b”, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión de los delitos, por cuanto el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), manifestó en forma expresa y personal, libre de coacción y apremio, ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión de los delitos objeto del juicio; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena no atenta contra delitos materiales sino contra la vida de la víctima, toda vez que puede ejercer coacción psicológica sobre la humanidad de la misma.; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, como consecuencia de la admisión de Hechos proferida de manera para y simple, libre de coacción y apremio, fue declarado Culpable y Penalmente Responsable, en este sentido según el principio de culpabilidad consagrado en la Ley que rige la materia, los adolescentes en conflicto con la Ley Penal deben responder en la medida de su culpabilidad, en este caso por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 25/05/2009, cuando la víctima E.J.L.C., se dirigía laborando como chofer de tráfico por la avenida principal de Cabimas, Estado Zulia, cuando el adolescente de Autos en compañía de otro sujeto le solicitan sus servicios y una vez en el vehículo lo someten portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte para despojarlo del dinero que había devengado como chofer de tráfico, una vez en la vía avistaron una comisión de la policía Municipal de Cabimas, bajándose inmediatamente y ser aprendido posteriormente. por los funcionarios actuantes; En el Literal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de CUATRO (04) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, modificando en la Audiencia Oral el quantum de la sanción de CUATRO (04) a TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que, siendo que la acción ejecutada es susceptible de privación de libertad tal como lo estable el artículo 528 de la Ley que rige la Materia, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, el Tribunal considera que en el presente caso es procedente la rebaja establecida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. El Literal “f” en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado de autos cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, respectivamente y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas privado de libertad, evidenciándose en consecuencia, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta como un responsable reconocimiento de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psíquicos social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Evidenciándose que este adolescente se encuentra en proceso evolutivo de desarrollo, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que serán complementadas con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente acusado, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES EXTENSION CABIMAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma MIXTA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente Acusado: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), estado Zulia, actualmente interno en la Casa de Formación Integral Sabaneta., quien presenta las siguientes características fisonómicas: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como COAUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, delitos estos que se encuentran previsto en los artículos 218 y 458 ambos del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de E.J.L.C. y la COSA PUBLICA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD previstas en los Artículo 628 de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción a la Mitad de la solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley que rige la materia, quien se encuentra recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, por cuanto al mismo le fue decretada Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contemplada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Primero Control Sección Adolescentes Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha nueve (09) de Febrero del presente año.

En relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público Especializada, de Sobreseimiento Definitivo con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Especializada y Sobresee el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no es verdaderamente un porte de arma por cuanto el arma utilizada en la ejecución de los delitos que nos ocupan es un facsímil

Como consecuencia de la Sanción Impuesta se impone la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le fue decretada al Adolescente JENDRI A.R., por el Juzgado y en la fecha antes señalada, hasta que el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes Extensión Cabimas ejecute la sentencia. Se ordena el reingreso del adolescente sancionado a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SABANETA ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hasta tanto el Juzgado de Ejecución ejecute el presente fallo.

El cumplimiento y control de la Sanción impuesta será dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente Extensión Cabimas, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.

Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 23 de Abril de 2010, bajo el No.SJ-009-2010 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,

MGS. N.C.P.

LA SECRETARIA,

Abg.. B.A.V.M.

NCP.-

Exp. VP11-D-2009-000230

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