Decisión nº 439-09 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoExtinsion De La Sancion Por Muerte Del Sancionado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 23 de Julio de 2.009.-

199° y 150°

Causa No.1E-1395-08 Decisión No.439-09

Se inició la presente Causa por investigación y aprehensión y notificación ordenada por la Fiscal 37 Especializa.d.M.P.M.. B.Y.R., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en Concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.J.S.G., D.C.A.D.S., L.J.S.A. y M.A. DE SIFUENTES. 2.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previstos en los Artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3, y 11 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.A.D.S.. Y 3.-OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Ejudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevado por esa Fiscalía Especializada, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Mgs. J.P.A..0

En fecha 06 de Septiembre del año 2007, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), Estado Zulia, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la fiscalía 37 Especializada, fecha en la cual el Tribunal Primero de Control Sección adolescente le decretó el Procedimiento Ordinario y le dictó en esa misma fecha la Medida Cautelar de DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

En fecha 23 de Noviembre del año 2007, El Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le dicto al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), en virtud de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, lo declaró Culpable y Penalmente responsable de la comisión de los delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en Concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.J.S.G., D.C.A.D.S., L.J.S.A. y M.A. DE SIFUENTES. 2.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, Previstos en los Artículo 5 y 6 Numerales 1, 2,3, y 11 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.A.D.S.. Y 3.-OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Esjudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le impuso la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

En fecha 11 de Febrero de 2008, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, recibe la presente causa del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, contentiva en Una (1) Pieza, constante de Doscientos Treinta y Un (231) folios útiles.

Actualmente la defensa del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) estaba a cargo de la Defensora Pública Abg. Y.F., con domicilio procesal en el Poder Judicial, Planta Baja, Oficina de la Unidad de la Defensa Pública.

No fue traída a la causa, documentos de identificación civil del adolescente; sin embargo, en virtud del principio de la presunción de adolescencia a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE RESUELVE a objeto de asumir la competencia en el CESE DEFINITIVO DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, que de oficio decreta este Tribunal.

LOS HECHOS

SEGUNDO Los hechos que se le imputan a los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día Miércoles 05 de Septiembre de 2007, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana M.L.A.D.S. en la residencia de sus suegros de nombres L.J.S.G. y D.C.A.D.S., ubicada en la calle 06, diagonal a la Prefectura, casa sin número, frente a la plaza B.d.S.L.P.d.M.M.d.P., preparando el almuerzo en la cocina en compañía de una amiga, y cuando ésta se va a retirar la ciudadana M.L.A.D.S. deja la puerta abierta, y se dirige nuevamente a la cocina, sintiendo que alguien le pasa por detrás, es cuando observa a un sujeto mayor de edad apuntándola con una arma de fuego diciéndole que se quedara tranquila, preguntándole cuántas personas se encontraban en la casa, ésta le contesta que sólo se encontraba su hija de cuatro años en una de las habitaciones, seguidamente ingresan otros dos sujetos mayores de edad y los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes proceden a registrar toda la residencia en busca de dinero y de prendas de valor, posteriormente sacan prendas de valor, celulares y dinero en efectivo que lo iban metiendo en un bolso que habían dejado en la sala, en tanto que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) se encontraba en la puerta vigilando con una escopeta en sus manos, seguidamente le preguntándole a la referida ciudadana que a qué hora llegaban sus suegros, ésta les responde que no sabía, por lo que la introducen en la habitación donde se encontraba su hija, posteriormente ingresan a la residencia los ciudadanos L.J.S.G. y D.C.A.D.S., quienes se percatan que la puerta de la casa se encontraba entreabierta y observan que en la sala se encontraba un bolso, dirigiéndose la ciudadana D.C.A.D.S. hacia la habitación principal es cuando observa al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) montado en una banqueta tipo bar revisando la parte de arriba del se voltea y se percata de su presencia, observando dicha otra de las habitaciones se encontraban el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), acompañado de un ciudadano adulto, es cuando sale de nuevo a la sala y ve que dichos sujetos los apuntan con dos armas de fuego, llevándola junto con su esposo L.J.S.G. a la cocina, luego los conducen hasta la última de las habitaciones, allí les amarran las manos hacia atrás, así como los pies con una cinta plástica, preguntándoles por el dinero y las joyas que se encontraban en la casa, apoderándose de la cartera de la ciudadana D.A.D.S., seguidamente vuelve a la habitación uno de los adultos preguntándole a qué hora llegaba su hijo, posteriormente siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde ingresa al garaje de la residencia el ciudadano L.J.S.A., y observa que la camioneta marca Ford, modelo Sport Wagon, de color blanco y gris, año 1988, Placa VAE-03X, que estaba retrocediendo, por lo cual dicho ciudadano le cede el paso mientras se acomoda en el frente de la casa, seguidamente entra nuevamente al garaje y se estaciona, se baja del carro y se dirige hacia la entrada de la casa percatándose que la puerta se encontraba entreabierta, ingresa a la residencia y salen de las habitaciones cinco personas dentro de las cuales se encontraban los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quienes lo amenazan de muerte con armas de fuego, exigiéndole el dinero que portaba, por lo que les entrega su cartera contentiva de sus documentos personales y dinero en efectivo, por lo que lo llevan hacia la habitación donde se encontraba su esposa la ciudadana M.A. quien se encontraba amarrada, luego lo amarran a él también y salen del cuarto, y se retiran de la residencia con los objetos, el dinero y el vehículo antes descrito propiedad de las víctimas, posteriormente el ciudadano L.J.S.A. logra zafarse así como a su esposa, por lo que salen de la habitación y observa que su padre el ciudadano L.J.S.G. se encontraba al fondo de la casa con un amigo que lo estaba ayudando a desatarse, el ciudadano L.J.S.A. se dirige hacia otra de las habitaciones y observa a su progenitora D.A.D.S. quien se encontraba amarrada en sus manos y pies, la logra desamarrar y sale en busca de ayuda, llamando al 911 y explicando lo sucedido, seguidamente siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde el funcionario Detective F.F., adscrito a la Sub Delegación Villa del Rosario, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con los funcionarios agentes S.M., DEUSFELITH PEÑA y R.P., adscritos al mencionado cuerpo policial, reciben llamada telefónica por parte del Inspector jefe A.G., quien les indica que a través de información aportada por el Sub Inspector O.A.G., chapa 037, adscrito a la Policía Regional de Machiques Estado Zulia, lo antes narrado, aportándole las características del vehículo despojado a las víctimas, por lo que dichos funcionarios se ubicaron en el sector Jalisco frente al Comando de T.T. de la Villa del R.d.E.Z., donde lograron visualizar el vehículo camioneta marca Ford, modelo Sport Wagon, de color blanco y gris, año 1988, Placa VAE-03X, solicitándole al conductor estacionarse, solicitándole al conductor los documentos del vehículo, y al realizar una revisión del vehículo logran localizar debajo del asiento trasero de la parte del copiloto una escopeta de un solo tiro calibre 12, serial 49201, descendiendo los ocupantes del mismo quienes quedaron identificados como los adultos J.E.C., R.E.C.C., y H.R.F.C., y los adolescentes (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), logrando verificar a través del Sistema de Información Policial que el vehículo mencionado se nombre de la ciudadana D.C.A.D.S., así mismo lograron localizar dentro del vehículo un (01) bolso de color gris y celeste marca Bagmax Sport, un juego de destornilladores con un alicate de color rojo, una botella de vidrio contentiva en su interior de un líquido presuntamente alcohol y un par de zapatos deportivos de color blanco con rayas, y al realizarles una revisión corporal lograron incautarles unos anteojos de color rojo oscuro, un control remoto para alarmas, un control de alarma con seis llaves en forma de corazón, un llavero con una llave, un reloj de dama color marrón, marca Quemex, un reloj de caballero color plateado marca Michelle, un reloj de dama plateado marca Casio, un reloj de dama plateado marca A.B., un reloj de dama plateado y amarillo marca Casio, un reloj de dama color plateado y amarillo marca Michelle, dos pulseras color plateado, una cadena color plateado larga, una gargantilla color dorado corta, una gargantilla color dorada larga, una gargantilla de color dorado corta, una gargantilla color dorada, una gargantilla de color plateada, una cadena de color dorada con un corazón y nácar, una pulsera de color dorado, cinco pares de zarcillos de color dorado, una cruz con piedras de color negro, seis anillos de diferentes formas y tamaños, cuatro tirajes de color negro, un rollo de cinta adhesiva transparente, un teléfono celular marca Samsung, serial 1C38F2E, un teléfono celular marca ZTE, serial 08FC0359, un teléfono celular marca Movistar, serial 67627002 y un teléfono celular marca Motorola, serial 32A9481F, así como también SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) en efectivo, procediendo a su aprehensión y su trasladado así como de lo incautado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa del Rosario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De igual manera el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que:

El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

(Negritas del tribunal).

El artículo 48 ordinal 1° Ejusdem, en relación a las causas de extinción de la acción penal establece:

La muerte del imputado;

.

Así miso el Artículo 103 del Código Penal, relativo a la extinción de la acción penal y de la pena establece:

La muerte del procesado extingue la acción penal….

Como colorario de lo anterior observa este Tribunal, que en la presente causa ha operado el CESE DE LA SANCION, en virtud de haber ocurrido la muerte del imputado adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ya que se configura lo pautado en los artículos up-supra señalados y aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial

Visto lo antes expuesto en el punto sub examine, éste Órgano jurisdiccional considera procedente en derecho dictar EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO a favor del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° y 48 del Código orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.-

Hecho este resumen de las actuaciones procesales, entra este Tribunal a resolver sobre el Acta de Defunción No.14, que corre inserta en el Libro Original de Defunción llevado por el Registro Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., durante el año 2008, consignada por ante este Tribunal en fecha 09 de Julio del presente año, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Brigada de Búsqueda y Captura, dando cumplimiento a una orden emanada De La Dra. Hizallana M.d.H., Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, según Oficio signado con el No.:670-09, la cual guarda relación con la causa signada con el No.1E-1395-08, donde se ordena la localización y la aprehensión del ciudadano adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ETADO ZULIA, y al trasladarse a ese lugar, se entrevistaron con la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien dijo ser progenitora del mencionado Joven Adulto, informándole a los funcionarios Sub-Comisario N.P.P. # 0072 y Oficial P.B., Placa # 0703, que el mencionado ciudadano había fallecido en el Barrio El Manzanillo del Municipio San Francisco, haciéndoles entrega en Original del Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia F.O., de fecha 30nde Enero del 2008, por el Registrador Civil Abogado J.C.A.Z., consignándola posteriormente a este tribunal, una vez admitida por el Tribunal el Acta de Defunción del mencionado Joven Adulto, la Secretaria del Tribunal Abg. A.O., procedió a comunicarse vía telefónica por el No.0414-6345566 con el Registrador Civil de la Parroquia F.O., Municipio San F.d.E.Z., Abg. J.C.A.Z., a los fines de constatar la veracidad del contenido del Acta de Defunción consignada por Los mencionados Funcionarios, manifestándole el Registrador que los datos contenidos en el Acta de Defunción No. (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) son ciertos y que la misma reposa en los Libros de Actas de Defunción del año 2008 llevados por esa Registro, en la cual se deja constancia que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) falleció el día(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), a las dos en punto de la tarde en El Barrio El Manzanillo, en jurisdicción de esa Parroquia, Municipio San F.d.e.Z., a consecuencia de FRACTURA DE CRANEOY HEMORAGIA INTERCRANEAL, PRODUCIDA CON ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA, según lo certificó la Dra. YOLEIDA ALEMON. Por lo antes expuesto es por lo que considera quien aquí decide conforme a derecho el CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDENCIA DEL CESE DE LA SANCION

El documento público (Acta de Defunción) consignado en fecha 09 DE Julio del presente año, por los Funcionarios Sub-Comisario N.P.P. # 0072 y Oficial P.B., Placa # 0703, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Brigada de Búsqueda y Captura, la cual corre inserta al expediente, constituye prueba fehaciente en la cual se evidencia el fallecimiento del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , acaecido el día (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). Dicho documento es valorado por esta Juzgadora, conforme a lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 1359 ejusdem, por tratarse de un documento público que merece fe a este Tribunal, en virtud de emanar de la autoridad publica competente, normas estas aplicables conforme a lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de la valoración de los elementos probatorios que sustentan la presente decisión. Por cuanto existen condiciones y elementos de derecho que permiten la procedencia de la figura del CESE de la presente causa, como la vía procesal para resolver el incidente planteado. y al estar en presencia de la muerte del sancionado, que una vez probada en la causa se estima procedente, por tratarse del sujeto señalado en la imputación fiscal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, en razón de la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 48 Numeral 1 Ejudem y Artículo 103 del Código Penal, en la causa seguida contra el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) , Estado Zulia, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: , (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) quien estaba sancionado por la comisión de los delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en Concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.J.S.G., D.C.A.D.S., L.J.S.A. y M.A. DE SIFUENTES. 2.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, Previstos en los Artículo 5 y 6 Numerales 1, 2,3, y 11 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.C.A.D.S.. Y 3.-OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Ejudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue sancionado a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 628 Ejudem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y quien se encontraba evadido de la Casa de Formación Integral Sabaneta desde el día 21 de Diciembre del año 2007. Se extingue la acción penal, y se ordena el Archivo del Expediente una vez vencido el lapso de Ley y se declara cosa juzgada de la presente causa. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día Veintitrés (23) de Julio 2009. Se ordena notificar la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público Especializado 37 Mgs. J.P.A. y a la Defensora Pública Especializa.A.. Y.F., a la representante legal del Joven occiso (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), como partes formales en el presente proceso y así como también se acuerda Oficiar al Centro de Formación Integral Sabaneta, a los fines de informarle lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a través del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se anotó la presente Decisión con Carácter Definitiva en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal bajo el No.439-09.- ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. N.C.P..

LA SECRETARIA,

Abog. A.O..

En la misma fecha se ofició bajo los No.3746-09 al Departamento del Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación bajo los Nos. 3747-09, a la Fiscalía 37 Especializa.d.M.P. y 3749-09, al Centro de Formación Integral Sabaneta. Se Registro la presente Decisión Definitiva bajo el Número 439 -09.-

LA SECRETARIA,

Abog. A.O..

NJCP.-

CAUSA 1E-1685-09

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