Decisión nº 137-10 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 18 de Marzo de 2.010

199° y 150°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN No. 137-10 CAUSA N° 1E-1491-08

En el día de hoy, JUEVES DIECIOCHO (18) DE M.D.D.M.D., siendo las diez minutos de la mañana (10.00 a.m.), día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que dicho acto se encontraba pautado para la una (01:00 P.M) de la tarde, y toda vez que en virtud del ahorro de electricidad implementado por el Estado, de laborar de 08:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, acordando de esta manera la realización de las audiencias con detenido en horario de la mañana, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. N.C.P., en su carácter de Juez de este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. M.A., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, ABOG. F.O.P.; la Defensa Pública Especializada N° 03 Abogado Y.F. y el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el Plan Individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al ado9lescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación del joven adulto, quién declaro sus datos de identificación así: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público Abogado Y.F., a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por este tribunal relacionado con el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), en el cual solicito sea sustituida la sanción de privación de libertad por una menos gravosa como lo podría ser la l.a. e imposición de reglas de conducta tomando como norte que la libertad es la reglas y la privación es la excepción aunado a los informes psicológicos y sociales favorables elaborado por el equipo multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quienes recomiendan que el joven adulto es merecedor de una sustitución de sanción, asimismo se solicita en el supuesto que se decrete a favor de mi defendido una sustitución que le indique la obligación de asistir al departamento de psicología de LOPNA del Circuito Judicial Penal, así como la evaluación de la fundación J.F.R. quienes determinaran si el abordaje del joven adulto se requiere de internamiento o terapia ambulatoria., por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 Y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien delante de su defensora, libre de coacción y apremio, expuso: “ Estoy de acuerdo con el pedimento de mi defensa ”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representación fiscal, a cargo del ABOG. F.O.P., quien expuso: “En esta tercera revisión en relación a la sanción de Privación de Libertad que actualmente cumple el joven adulto sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se puede evidenciar de las actas informe proveniente del Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 16 Y 17 de MARZO de 2010, donde los especialistas del departamento de psicología exponen todas las metas y logros alcanzados por el joven adulto durante su reclusión y ha mantenido una conducta apegada a las normas y la convivencia social, mantiene apoyo familiar y tiene como metas la recuperación de su familia primaria y la incorporación a la vida laboral, de igual manera se observa informe emitido por el Departamento de Trabajo Social adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde el equipo multidisciplinario señala que cuenta con apoyo familiar, ha asistido a los diferentes talleres y charlas en grupos, con disposición y actitud participativa , practica deporte en algunas disciplinas, también indican que el joven se ha mantenido estable a nivel de normas, figura de autoridad y disposición al cambio y actitud reflexiva ante su realidad y metas ajustadas a sus posibilidades, así mismo responsabilidad y cumplimiento con tareas asignadas, infiriendo el equipo especialista que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) reúne condiciones que le permiten su incorporación a la sociedad, por lo que esta Representación Fiscal emite su opinión favorable en cuanto a lo propuesto por la Defensa Especializada respecto a la sustitución de la sanción que actualmente cumple el joven adulto, por las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por el tiempo que le falte por concluir la sanción y así cumplir con la formación integral del mismo, y su reinserción a la sociedad, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha realizar las siguientes consideraciones: Se deja constancia que en fecha 05-06-2008, el joven adulto fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 03 AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277, en concordancia con el articulo 276 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de E.V. y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual modo, se observa la Audiencia Oral y Reservada de Lectura de Cómputo, de la cual se evidencia que el joven adulto fue detenido el día 27-09-07, debiendo cumplir la sanción hasta el día 27-09-2010; en tal sentido, se deja constancia que hasta el día de hoy lleva detenido 02 AÑOS, 05 MESES y 21 DÍAS, faltándole por cumplir 06 MESES y 09 DÍAS.- Se deja constancia que a los folios 541 AL 543 de la causa, corre inserto resultado del INFORME PSICOLOGICO DE EVOLUCION correspondiente al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), practicado por el Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual se observa: INFORME PSICOLOGICO: Apariencia y Conducta: Durante este periodo se aprecia aseado y con adecuado arreglo personal. En cuanto a su conducta, se mostró participativo y colaborador en su proceso de tratamiento y orientaciones pertinentes, cumpliendo con las asignaciones establecidas. Área Emocional- Social. Durante este trimestre ha mejorado en sus conductas impulsivas, se observa concientizado ante este aspecto personal, conoce su dificultad y a enfrenta con mayor disposición en el control de los mismos, su baja tolerancia a la frustración y postergación de la gratificación a n se mantiene presente, sin embargo demuestra mayor interés para alcanzar los objetivos propuestos y evidencia avances en su nivel de aspiraciones por temor al fracaso. La oferta laboral sigue vigente en tiempo y espacio, trabajando terapéuticamente en la elaboración de un proyecto de vida sano, estableciendo metas a corto, mediano y largo plazo. A n y cuando el área de ubicación no le permite posibilidades académicas, asiste a los talleres que dictan ambos departamentos. En cuanto a su evolución, se aprecia buen comportamiento, no presenta problemas con otros internos o figuras de autoridad. Referente al marco familiar, recibe apoyo de tipo afectivo y económico de su madre, quien le provee la posibilidad de una estabilidad laboral y emocional de estar dispuesto a realizar cambios significados en su estilo y condición de vida. Posee óptima reacción a la crítica, sin embargo no es capaz aun de auto criticarse, lo que puede ser un elemento a tratar posteriormente (extra-muro) bajo seguimiento terapéutico de tipo ambulatorio, para una sustitución de medida con supervisión mínima. SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES: • Mantener su participación (exterior) en Tratamiento Psicoterapéutico para manejo en Toma de Decisiones, Autoestima y autocrítica. • Mantener su tratamiento en el rea de valores. • Mantener alianzas y afianzar nexos familiares que consoliden medidas de contención, valores y normas. • Solicitud de cambio de medida privativa de libertad bajo supervisión mínima, con tratamiento psicoterapéutico exterior para la continuidad del mismo, si en su caso la autoridad superior así lo considera pertinente en cuanto al tiempo de la sanción.- A los folios 544 al 545 de la causa, corre inserto RESULTADO de INFORME SOCIAL practicado por el Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual es del tenor siguiente: EVALUACION SOCIAL: Durante este periodo de cinco meses de evaluación de (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se puede inferir que el joven ha mostrado motivado ante el abordaje terapéutico a través de la asistencia a sus orientaciones individuales y talleres grupales lo cual le ha permitido adquirir herramientas para su crecimiento personal y disposición al cambio, realiza reflexiones acerca del delito y el daño social causado, ha logrado la reestructuración de planes de vida y en proceso de control de impulso y mejoras en cuanto a relaciones interpersonales y manejo de emociones, sus niveles de ansiedad ha disminuido. A nivel de conducta ha mantenido estabilidad, muestra respeto ante la figura de autoridad y normas de la institución. En cuanto al apoyo familiar continua siendo representado por su progenitora (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) quien ha reforzado el área de normas y valores a través de las orientaciones individuales, muestra continuidad y trabaja en pro de cambios durante e! proceso, estableciendo un nivel de compromiso moral y social. PERCEPCION SOCIAL: Por todo lo antes expuesto se puede inferir que el joven aun cuando tiene algunos elementos de cambios amerita reforzar el área educativa y la formación ocupacional la cual se encuentra limitada por su situación de aislamiento y que podría bajo supervisión realizarlo en caso de una sustitución de medida. SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES: - Posible sustitución de medida bajo supervisión y control externo. - Establecer como condición la continuidad educativa y formación ocupacional. - Referir a una institución para su problema de adicción. - Las que el juzgado estime conveniente.- Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al joven, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos.- Así tenemos que del estudio y análisis comparativo del Informe psicológico emitido por el Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como el resultado de los Informes Social emitido por el equipo Técnico de la Cárcel Nacional de Maracaibo al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento que serio que se trata de una situación irreversible, constatando que del informe psicológico practicado al mismo se evidencia un avance progresivo y significativo positivo mostrando conciencia de sus de sus errores y honestos al referir los mismos, por lo que se encuentra aperturado, mostrado estabilidad y retomo todas sus actividades realizando reflexiones sobre sus errores y capacidad para corregirlos y continua adelante con el apoyo de su familia y orientaciones, lo que permite evidenciar responsabilidad y disposición al cambio.- Mejorando su actitud hacia sus compañeros y figura de autoridad, estimando esta juzgadora que dichos aspectos a reforzar pueden ser abordados a través de la inclusión del joven adulto en programadas socioeducativos, destinados a completar el proceso de intervención del joven extracentro bajo la supervisión, control y vigilancia de una institución idónea dedicada para tal fin, que permita lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción a su entorno social y familiar, de manera que se estima con base al Principio de Progresividad que caracteriza las medidas sancionatorias, que el joven adulto ha obtenido un avance vertiginoso y sostenible en el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, cumpliendo la medida el objetivo para el cual fue impuesta, en virtud de que el mismo ha mostrado un importante avance en el cumplimiento de sus metas, debiendo destacar que el resultado del informe social determina un pronostico favorable en el proceso de ejecución de su medida de Privación de Libertad ante el avance sostenido de su participación con condiciones y requisitos para optar al cambio de medida, bajo supervisión mínima y orientación por parte del equipo Técnico, lo que significa que aquellos aspectos donde se requiere su fortalecimiento, pueden ser cumplidos en situación de libertad mediante su inclusión en un programa socioeducativo bajo supervisión institucional.- A criterio de esta Juzgadora hemos arribado al momento oportuno y propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), como lo es la Privación de Libertad, y tomando en cuenta el principio de la privación de libertad como ultimo recurso y por el menor tiempo posible que establece el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto, se aprecia que su desarrollo ha sido positivo, haciéndose merecedor de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, resultando productivo para el joven adulto como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo sustituir la sanción de Privación de Libertad declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensa Especializada del indicado joven adulto. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, quien fue sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277, en concordancia con el articulo 276 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de E.V. y EL ESTADO VENEZOLANO; por otras menos gravosas, relativas a la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir por el lapso de 06 MESES y 09 DIAS, teniendo como fecha de finalización de la sanción el día 27-09-2010. Designando a la Oficina de Trabajado social como ente supervisor en el cumplimiento de la sanción de L.A. aplicada. La obligación del joven adulto ser abordado por la Fundación J.F.R., debiendo remitir informe de orientación por ante este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el MARTES (03) DE AGOSTO DE 2010, A LAS 11:00 A.M, con la comparecencia de todas las partes.- TERCERO: Se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, participando el contenido de la presente decisión, y se designa a la Oficina de Trabajado social como ente supervisor en el cumplimiento de la sanción aplicada; se ordena oficiar a la Fundación J.F.R.. Se ordena oficiar bajo los Nos. 1056-10, 1057-10 y 1058-10. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 Minutos de la mañana. La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 137-10.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

MGS. N.C.P.

EL FISCAL No. 31 DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABOG. F.O.P.

La DEFENSA ESPECIALIZADA

ABOG. Y.F.

EL JOVEN ADULTO SANCIONADO,

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.

CAUSA No. 1E-1491-08

NCP/Stephanie!

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