Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Guanare, 12 de Noviembre de 2012.

202º y 153º

Causa N° M-227-12

EL JUEZ DE JUICIO ABG. J.S.P.G.

ADOLESCENTE(S) ACUSADA(OS) IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)(ARRESTO DOMICILIARIO)

Victima: TELES VALDES K.R.

Defensora Pública: ABG. T.E.J.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

Fiscal: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. J.R.S..

Audiencia Oral y Reservada: ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA DE JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado J.R.S., contra los adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría , previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Coautoría previsto en el artículo 413 del Código Penal ambos en relaciona con el articulo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano K.R.T.V., celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 13 de Febrero de 2012, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

PRIMERO

En vista del hecho ocurrido en fecha 10 de agosto de 2011, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano K.R.T.V., se encontraba laborando como taxista en el vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color azul, placas EAO-39N, tipo sedan, año 2005, por la avenida Unda, frente al Centro Comercial del Este, de Guanare Estado Portuguesa, cuando observo a tres ciudadanos y uno de ellos le saco la mano haciéndole señas para que se parara, les solicitaron que les hiciera una carrera para la Avenida Sucre con carrera 06 de esta ciudad, en el trayecto uno de las personas a quienes le hacían la carrera le coloco un arma por el costado derecho, le dijeron que se quedara quieto que era un atraco y le solicitan que se traslade hasta la carrera sexta con calle 20, en la esquina de traki, que allí los estaba esperando su jefe, quien les hacia esperar en dicho lugar, siendo un ciudadano en silla de ruedas, uno de ellos se bajo para montarlo en la parte delantera del vehículo y el otro se quedo apuntándolo para que no se fuera, le solicitaron que los trasladara hasta mesa alta y como lo tenían amenazado con matarlo, se traslado hasta el lugar solicitado por los sujetos y cuando iban por la carretera de piedra de mesa alta le indican que detenga el vehículo, lo bajan del mismo y lo amarran, lo golpean en la cara y lo dejaron tirado en el suelo y se fueron huyendo con su vehículo. Una vez ocurrido esto, la víctima como pudo se desamarro y camino hasta la entrada de la carretera de piedra de dicho sector, en ese momento iba pasando un funcionario policial y le informo lo sucedido y realizaron un llamado al 171.

En la actuación policial, los funcionarios policiales Oficial Agregado (PEP) G.A.G.A., titular de la C.l V-10.721.093, Oficial Agregado (PEP) Chirino Alisandro, titular de la C.l V-12.895.009. adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en el Centro de Coordinación Policial Guanare, una vez obtenida la información, visualizan un vehículo en la avenida S.B., específicamente en la estación de servicio Papá Salomón, donde se percata que dicho vehículo portaba las característica antes suministrada por el control maestro, inmediatamente procedieron a darle persecución, indicándole al conductor del vehículo que es estacionara hacia la orilla de la vía, haciendo este caso omiso a la solicitud y mostró una actitud de nerviosismo, alcanzándolo en la Avenida S.B., específicamente adyacente al depósito de la Polar, donde le indicaron que se bajara del vehículo y procedieron a realizar una revisión de persona de acuerdo a las previsiones legales, encontrándole al primer adolescente que vestía de franela de color naranja con rayas de color gris, en el bolsillo del lado derecho parte delantera del pantalón jeans de color azul, un arma blanca (navaja) cortante marca Stainless, de color cromado con empuñaduras de metal, al segundo adolescente que vestía franela de color rojo con raya blanca, jeans de color azul, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, el tercero una persona minusválida, y el cuarto el conductor del vehículo vestía franela de color morado con rayas negra, jeans de color negro...le realizaron una inspección al vehículo marca Hyundai, modelo Accent, tipo Sedan, color azul, placa EA039N año 2005, procedieron a imponer los derechos de las personas aprendidas de acuerdo a lo establecido en la constitución y en las Leyes, quienes quedaron identificados como: el primer adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)... de 17 años de edad, el segundo adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), de 17 años de edad, el tercer ciudadano CHIRINOS MORILLO ESTILITO GABRIEL, de 28 años de edad y el cuarto ciudadano conductor de dicho vehículo P.V.D.J., de 21 años de edad, minutos más tarde se presento antes la estación Policial el ciudadano TELES VALDES K.R., informando de ser víctima de un robo en el Caserío de la mesa alta por varios sujetos portando un arma blanca, quien manifestó que los individuos que se encontraban detenido eran ellos que lo habían robado y lesionado, motivo por el cual los funcionarios practican la aprehensión de los adolescente por encontrarse señalado por la victima como los autores del hecho, siendo traslado conjuntamente con lo incautado en el procedimiento a la comisaría de Guanare del Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

Acta Policial, de fecha 10 de Agosto de 2011, En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL AGREGADO. (PEP) G.A.G.A., CIV- 10.721093, adscrito a este cuerpo y destacado en El Centro De Coordinación Policial Guanare, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 07:00 horas de la noche día, hoy 10/08/10, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad con las siglas N° 080, por la av. S.b.d. esta ciudad, en compañía del OFICIAL AGREGADO. (PEP) CHIRINOS ALISANDRO, CIV- 12.895.009, Cuando recibimos llamado vía radio De control Maestro de la ciudad de Guanare informando que varios sujetos, perpetraron un robo de vehículo Modelo Accent, De Color Negro, placa: EA039N, y tiene en el para choque trasero partido del lado derecho, el fue en el caserío mesa alta de esta ciudad, posteriormente se Visualizo un vehículo en la avenida S.B. específicamente en la estación de servicio Papa Salomón , donde nos percatamos que dicho vehículo portaba la características antes contribuidas por control maestro, inmediatamente procedimos en darle persecución indicándole al conductor que se estacionara hacia la orilla de la vía, el mismo hizo caso omiso a la solicitud y mostró una actitud de nerviosismo, alcanzándolo en la av. S.B., específicamente adyacente al deposito de la Polar donde le indicamos al conductor que se estacionara a la orilla de de la referida vía, una vez que se estaciona dicho vehículo nos acercarnos no sin ante identificarnos como funcionario perteneciente a este cuerpo, le solicitamos que se bajaran del vehículo a los sujetos, seguidamente procedimos en realizarle la respectiva inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a el primer (01) adolescente que vestía franela de color naranja con rallas de color gris, en el bolsillo del lado derecho parte delantera del pantalón jeans de color azul, un arma blanca (Navaja) Cortante marca STAINLESS, de color CROMADO con Empuñadura De Metal, y al segundo (02) adolecente que vestía franela de color rojo de con rallas blanca jeans de color azul, no se le encontró ningún interés criminalísticas, el tercero (03) entre ellos se el encontraba un minusválido que vestía de franelilla de color blanco jeans de color azul y gorra de color blanca, no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticas, y el cuarto (04) conductor del vehículo vestía Franela de color morada con rallas negras jeans de color negra, no se le encontró ningún objeto de interés criminalísticas, seguidamente le realizamos una inspección al vehículo marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT MAXX 1.5, tipo: SEDAN, color AZUL, placas EA039N, año: 2005, Serial de Carrocería 8X1VF21NP5Y601271, Serial De Motor: G4EK5725426, de uso Particular, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de encontrase incurso en unos de los delito de hurto y robo de vehículo y en virtud de que estábamos frente a una situación establecida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a detener preventivamente a los ciudadanos y a los adolescentes de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y el Adolescente; acto seguido se le solicito de su documentación de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal penal, quienes se identificaron de la siguiente manera el primero (01) adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), el segundo (02) adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), el tercero (03) ciudadano minusválido: CHIRINOS MORILLO ESTILITO GRABRIEL, Venezolano, soltero de 28 años de edad, nacido el 02/09/83, Titular de la Cédula de identidad N° 20.317.901, de Profesión u oficio comerciante, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el caserío el puente, suruguapo, cas s/n, De Esta Ciudad hijo de los ciudadanos ARECELIS MORILLO (Viv.) y de L.C. (Viv) y el cuarto (04) ciudadano conductor de dicho vehículo: P.V.D.J., Venezolano, soltero de 21 años de edad, nacido el 05/01/90, Titular de la Cédula de identidad N° 21.152.188, de Profesión u oficio Comerciante, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el barrio buenos aires, calle principal, vía mesa alta, casa s/n, frente de la bodega ramón y los cubanos De Esta Ciudad hijo de los ciudadano M.P.V. (Viv.) S.P. (Viv.), prosiguiendo nos trasladamos conjuntamente con los prenombrados detenidos y el vehículo involucrado en el hecho hasta el centro de coordinación policial N°01, minutos mas tardes se presento antes la estación policial, el ciudadano: TELES VALDEZ K.R., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/09/1989, profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en la colonia parte baja por el callejón que esta por el frente del caballo indocumentado, teléfono donde puede ser ubicado 0426-978.18.01, informando de ser víctima de un robo en el caserío las mesa alta, por varios sujetos portando un arma blanca quien manifestó que los individuos que se encontraban detenidos eran ellos que lo habían robado, inmediatamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procede a comunicarle vía telefónica con la Abg. J.R.S., Fiscal Quinto del Ministerio Público y el fiscal Auxiliar Tercero de esta ciudad a cargo del Abg. E.M., a quienes le notificamos del hecho y los mismo giraron instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal, con la causa N° 18-F05-1C-0126-11, y 18-F03-1C-0827-11, es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quienes aprehenden a los adolescentes acusados, en la presente causa.

SEGUNDO

Acta de Denuncia, de fecha 10 de agosto de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde, se presentó por ante este Despacho, el ciudadano: TELES VALDEZ K.R., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/09/1989, profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en la colonia parte baja por el callejón que esta por el frente del caballo, indocumentado, en consecuencia expone: ": "Eso de las 07:00 de la noche del día de hoy miércoles me encontraba trabajando como taxista en un vehículo Marca HYUNDAI, modelo AFCENT MAXX1.5, Color Azul, Placa EA039N,Tipo SEDAN, Año 2005, y me traslade por la avenida Unda específicamente por el frente del Centro Comercial el Este, cuando de repente observe tres ciudadano el cual uno de ellos me saco la mano haciendo seña para que parara donde me pare y me dijeron que le hiciera la carrera para la avenida Sucre con la carrera 06 y procedí trasladarme hasta halla y en momento que íbamos para la dirección antes mencionada unos de ellos me coloco algo un objeto por de los costado derecho el cual me dijeron que me quedara quieto que era un atraco asimismo unos de ellos dice que me traslade hasta por la carrera 6ta con calle 20 específicamente en la esquina de Traki el cual halla lo estaba esperando el jefe de ellos y cuando estamos halla me pared y logre observar que el jefe de ellos como dijeron se encontraba en silla de rueda y uno se bajo del carro para montarlo en la parte de adelante mientras que el otro se quedo encañonándome para que no me fuera y me dijeron que me trasladara hasta mesa alta el cual procedí trasladarme hasta halla, ya que me tenían amenazado de matarme si intentaba hacer algo y cuando íbamos por la carretera de piedra de mesa alta me dice que me pare y que me abaje donde me amarraron y me golpearon por la cara y me dejaron tirado en el suelo y ellos se fueron y minutos más tarde como pude me solté y camine hasta la entra de la carretera de piedra iba pasando un funcionario y lo llame y le informe de los hechos ocurrido el cual el hizo el llamado al 171 informando de los hechos y yo me fui hasta el caserío de la mesa de cavacas y agarre un taxi y me fui para la casa para informar y después de varios minutos más tarde me presente a formular la denuncia cuando me informa que el carro fue recuperado y lo iban a traer y una vez que lo traen señalan a los ciudadanos detenidos que si eran los mismo que lo habían atracado y le dije que eran ellos mismo que me iban atracado, es todo". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima y testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se establecerá la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

TERCERO

Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 11 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia: MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- (01) Una Navaja, constituido por una hoja metálica de corte, de 85mm de longitud por 14mm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta semi-aguda, borde inferior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee en bajo relieve: "STAINLESS", su mango se encuentra elaborado en material de metal de color plateado. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación y exhibe en diversas aéreas de su superficie costras de una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismos de formación por contacto. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- Que el arma blanca, mencionado en el numeral 01, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso puede causar las mismas circunstancias arriba mencionadas y 02.- Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de dos (01) folios útiles, las piezas objeto de la presente experticia fueron devueltas al funcionario Oficial Agregado (PEP) CHIRINOS YEPEZ A.A. titular de la C.l 12.895.009. El elemento de convicción permite determinar las características de los objetos incautados en la presente causa y dejar constancia de la existencia de los mismos.

CUARTO

Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 11 de Agosto de 2011, suscrita por el Agente LCDO. RAMÍREZ TORO SAD1EL ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia: MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación real de un vehículo a fin dejar constancia de su estado y posible alteraciones, relacionada con la causa 18F03-1C-0827.11 y 18F05-1C-0126-11. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT MAX 1.5 TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS EAO-39N, USO PARTICULAR, AÑO 2005. PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procede a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el Serial de Carrocería signado con los dígitos 8X1VF21NP5Y601271, el cual va impreso en el área del cortafuego, se encuentra ORIGINAL y 2.- Serial del Motor, signado con los dígitos G4EK5725426, el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL-CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL; la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Setenta Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SllPOL y no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el INTTT. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el vehículo despojado a la víctima y recuperado en poder de los adolescentes imputados.

QUINTO

Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-1261, de fecha 11 de Agosto de 2011, suscrita por el Experto Profesional Especialista I Dr. E.O.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al ciudadano K.R.T.V., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.318.665, quien aprecio: "Traumatismo en cuero cabelludo. Excoriación extensa en pómulo izquierdo. Traumatismo en hombro izquierdo con excoriación. Traumatismos generalizados. Estado General: Regulares condiciones. Tiempo de curación y Privación de Ocupaciones de 15 días, Carácter: MODERADA GRAVEDAD. Este elemento de convicción permite constatar las características de las lesiones que presenta la víctima v el carácter de las mismas.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó totalmente demostrado que la conducta desplegada por los imputados IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos en relación con el articulo 83 ejusdem, todos en perjuicio del ciudadano K.R.T.V., lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos "Articulo 5: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro... (Negrillas de quien suscribe). Por su parte, el artículo 6 ejusdem: "Circunstancias Agravantes... 1.- Por medio de amenazas a la vida. 2- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima...3.- Por dos o más personas.

Dispone el artículo 413 del Código Penal: 413: "El que sin intención de matar, pero si de causarle daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses (Subrayado de quien suscribe).

Por su parte, el artículo 83 ejusdem: "...Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado... (Negrillas Fiscales).

  1. El Sujeto Activo: quien puede ser cualquiera, por cuanto el legislador, al emplear la expresión "el que" o "a quien", no hace exigencia en la calidad personal del agente, en este caso quedó demostrado que son los imputados IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), quienes sometieron al ciudadano K.R.T.V., y lo despojaron de su vehículo, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT MAX 1.5 TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS EAO-39N, USO PARTICULAR, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP5Y601271, SERIAL DE MOTOR: G4EK5725426 .

  2. - El Sujeto Pasivo: exigido por el tipo penal, puede ser cualquiera, derivado del término "a alguna persona", en este caso fue K.R.T.V., a quien no le unía nexo familiar alguno con los sujetos activos que permita subsumir a los imputados, en norma jurídica distinta.

    3 - El Bien Jurídico Tutelado: la necesidad de amparar la vida humana y la propiedad. Trátese del bien más preciado, tanto para el hombre, como individuo, como para la Sociedad y el Estado. Por ende, la prohibición legal de los sujetos activos, imputados IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), de disponer de los bienes y de la v.d.K.R.T.V.. Esta tutela de Estado, tiene su fundamento en la garantía a la vida y a la propiedad, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - La Acción Material Positiva: consiste en robar y disponer de la vida alguna persona y eso fue lo que realizaron los imputados IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), cuando sometieron bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y arma blanca (navaja) y lo despojaron del vehículo, poniendo en peligro de la víctima la vida y la propiedad, lo que hace que se considere este delito como pluriofensivo.

  4. - El Medio de Comisión: empleado por los sujetos activos para desarrollar el propósito criminoso, fue idóneo como su acción. Emplearon los imputados medios directos, materiales o físicos; decimos directos, porque al utilizar objetos contundentes (un arma de fuego y arma blanca (navaja)), éstos medios obraron inmediatamente ya que a través de ellos lograron despojar a la víctima de su vehículo y decimos que es material y físico, porque su actuar atacó la integridad física de la víctima al ser sometida con el arma de fuego para permitir el despojo de su bien (vehículo).

  5. - En Cuanto al Nexo de Causalidad: Ha quedado establecido que el robo del cual fue objeto la víctima guarda correspondencia con las acciones de los imputados, como se desprende del resultado del acta policial, declaración de la víctima y experticias realizadas al arma blanca (navaja) y al vehículo, sobre el cual recayó la acción.

  6. - El Dolo: Reflejado en la expresión "intencionalmente", el dolo integra el querer, el deseo, la intención y el ánimo del agente respecto de la ejecución de los actos integradores del suceso enjuiciado. Este deseo anímico, como tantas veces se ha dicho, está escondido en lo más profundo del pensamiento. Y como todo cuanto se guarda en la más grave de las intimidades, si no se manifiesta voluntariamente, sólo por medio de una prueba indirecta o indiciaría puede averiguarse, obtenerse y concretarse, extrayéndose, succionándose si se quiere, sobre la base de cuantos datos y circunstancias hayan rodeado (antes, durante y después) la acción.

    Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto:

    En fecha 10 de agosto de 2011, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano K.R.T.V., se encontraba laborando como taxista en el vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color azul, placas EAO-39N, tipo sedan, año 2005, por la avenida Unda, frente al Centro Comercial del Este, de Guanare Estado Portuguesa, cuando observo a tres ciudadanos y uno de ellos le saco la mano haciéndole señas para que se parara, les solicitaron que les hiciera una carrera para la Avenida Sucre con carrera 06 de esta ciudad, en el trayecto uno de las personas a quienes le hacían la carrera le coloco un arma por el costado derecho, le dijeron que se quedara quieto que era un atraco y le solicitan que se traslade hasta la carrera sexta con calle 20, en la esquina de traki, que allí los estaba esperando su jefe, quien les hacia esperar en dicho lugar, siendo un ciudadano en silla de ruedas, uno de ellos se bajo para montarlo en la parte delantera del vehículo y el otro se quedo apuntándolo para que no se fuera, le solicitaron que los trasladara hasta mesa alta y como lo tenían amenazado con matarlo, se traslado hasta el lugar solicitado por los sujetos y cuando iban por la carretera de piedra de mesa alta le indican que detenga el vehículo, lo bajan del mismo y lo amarran, lo golpean en la cara y lo dejaron tirado en el suelo y se fueron huyendo con su vehículo. Una vez ocurrido esto, la víctima como pudo se desamarro y camino hasta la entrada de la carretera de piedra de dicho sector, en ese momento iba pasando un funcionario policial y le informo lo sucedido y realizaron un llamado al 171.

    En la actuación policial, los funcionarios policiales Oficial Agregado (PEP) G.A.G.A., titular de la C.l V-10.721.093, Oficial Agregado (PEP) Chirino Alisandro, titular de la C.l V-12.895.009. adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en el Centro de Coordinación Policial Guanare, una vez obtenida la información, visualizan un vehículo en la avenida S.B., específicamente en la estación de servicio Papá Salomón, donde se percata que dicho vehículo portaba las característica antes suministrada por el control maestro, inmediatamente procedieron a darle persecución, indicándole al conductor del vehículo que es estacionara hacia la orilla de la vía, haciendo este caso omiso a la solicitud y mostró una actitud de nerviosismo, alcanzándolo en la Avenida S.B., específicamente adyacente al depósito de la Polar, donde le indicaron que se bajara del vehículo y procedieron a realizar una revisión de persona de acuerdo a las previsiones legales, encontrándole al primer adolescente que vestía de franela de color naranja con rayas de color gris, en el bolsillo del lado derecho parte delantera del pantalón jeans de color azul, un arma blanca (navaja) cortante marca Stainless, de color cromado con empuñaduras de metal, al segundo adolescente que vestía franela de color rojo con raya blanca, jeans de color azul, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, el tercero una persona minusválida, y el cuarto el conductor del vehículo vestía franela de color morado con rayas negra, jeans de color negro...le realizaron una inspección al vehículo marca Hyundai, modelo Accent, tipo Sedan, color azul, placa EA039N año 2005, procedieron a imponer los derechos de las personas aprendidas de acuerdo a lo establecido en la constitución y en las Leyes, quienes quedaron identificados como: el primer adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)... de 17 años de edad, el segundo adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), de 17 años de edad, el tercer ciudadano CHIRINOS MORILLO ESTILITO GABRIEL, de 28 años de edad y el cuarto ciudadano conductor de dicho vehículo P.V.D.J., de 21 años de edad, minutos más tarde se presento antes la estación Policial el ciudadano TELES VALDES K.R., informando de ser víctima de un robo en el Caserío de la mesa alta por varios sujetos portando un arma blanca, quien manifestó que los individuos que se encontraban detenido eran ellos que lo habían robado y lesionado, motivo por el cual los funcionarios practican la aprehensión de los adolescente por encontrarse señalado por la victima como los autores del hecho, siendo traslado conjuntamente con lo incautado en el procedimiento a la comisaría de Guanare del Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente.

    Así las cosas, la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que el agente haya sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Los Próceres, en poder del adolescente E.Y.B.A. del arma blanca (navaja) utilizada para someter a la victima mediante amenaza de muerte, conjuntamente con sus acompañantes, y despojarlo de su vehículo. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano K.R.T.V..

    Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada

    SANCIÓN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO

    Les sea impuesto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de tres (3) años.

SEGUNDO

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el Juicio Oral y Reservado, son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES

EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS

PARA SU RECONOCIMIENTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 y 242 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:

PRIMERO

Declaración del funcionario AGENTE G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (lugar donde puede ser citado) Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-325, de fecha 11 de agosto de 2011, al arma blanca (navaja) incautada en el procedimiento al adolescente imputado E.Y.B.A., y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la existencia y las características de la misma.

SEGUNDO

Declaración del funcionario LCDO. R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (Lugar donde puede ser citado), Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-057-EV-392, de fecha 11 de agosto de 2011, al vehículo conducido por la víctima al momento de ocurrir el hecho y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características del vehículo que manejaba la víctima al momento de ocurrir el hecho.

TERCERO

Declaración del Experto Profesional I Dr. E.O.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (Lugar donde puede ser citado), Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizo el reconocimiento médico legal a la víctima en la presente causa y es Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de las lesiones presentadas por la victima y el carácter de las mismas.

CUARTO

Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO. (PEP) G.A.G.A., CIV- 10.721093, y OFICIAL AGREGADO. (PEP) CHIRINOS ALISANDRO, CIV-12.895.009, adscritos a la Comisaría Los Proceres, Guanare Estado Portuguesa (Lugar donde pueden ser citados), Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizaron el procedimiento de aprehensión de los adolescentes imputados y es Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS Y VICTIMAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 661, Literal "A", 662 Literal "A", de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:

PRIMERO

El testimonio del ciudadano TELES VALDEZ K.R., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/09/1989, profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en la colonia parte baja por el callejón que esta por el frente del caballo indocumentado, por ser víctima y testigo presencial de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es Pertinente por ser víctima y testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos por ser la víctima y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 358 ejusdem:

PRIMERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-325, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2011, suscrito por el funcionario, funcionario AGENTE G.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al arma blanca (navaja) incautada al adolescente E.Y.B.A.. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al arma blanca (navaja) descrita, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

SEGUNDO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-057-EV-392, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2011, suscritas por el LCDO. R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada al vehículo conducido por la víctima al momento de ocurrir el hecho. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al vehículo conducido por la victima para el momento del hecho, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

TERCERO

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-1261, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2011, suscrita por el Experto Profesional Especialista l Dr. E.O.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado a la víctima K.R.T.V.. Este medio de prueba es Pertinente para describir las características de las lesiones sufridas por la victima y el carácter de las mismas. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento médico legal contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

Así mismo, se hace de su conocimiento que las evidencias recabadas en la investigación quedan a partir de este momento a la orden de ese Tribunal de control a su digno cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.

TERCERO

Inicialmente este Juzgador, Informó a los presentes sobre la Importancia y Significado del Acto; y conforme a lo dispuesto en el artículo: 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y además declara no estar Incursa en alguna causal de Inhibición en atención a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez le dio el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso lo siguiente: solicito se ordene la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), a los fines de garantizar su comparecencia al juicio; y la Defensa Publica, manifestó lo siguiente estoy tratando de comunicarme con la mama del adolescente a los fines de hacerlo comparecer a la próxima audiencia. Es todo.

Acto seguido la defensora Pública Segunda; Abg. T.E.J., solicito el derecho de palabra como punto previo.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público Primero, Abg. T.e.J.R., quien señala y peticiona: “Solicito que se imponga a mi Defendido IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), de la formulas alternativa de Admisión de los Hechos, el adolescente comprende, entiende la situación ya que es un acto personalísimo.-

Acto seguido el Juez en v.d.P.d.J.E. le explica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que dese declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), si deseo declarar, quien de seguida manifestó “No quiero declarar. Es todo”.

De seguida el Juez a continuación, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), Si desea Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Abg. T.E.J.R., quien señala y peticiona: “Oída la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y visto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito se le rebaje a la mitad según la ley Especial, tiene año y tres meses ( 01 año y 03Meses), de estar detenido en tal sentido solitito que se tome consideración y se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y L.A. con las condiciones, obligaciones y por el tiempo que usted considere, invocando para ello el principio educativo cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, ya que tiene el apoyo familiar y esto debe hacerse a través de orientaciones psicológicas por personal especializado para ello y por ultimo solicito copias simple de la presente acta.”. Es Todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. J.R.S., quien expone: “ Una vez Oída la manifestación realizada por el adolescente, siempre que el adolescente admita plenamente la culpa y su responsabilidad y tomando en cuenta el articulo 621 y de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niños niñas y del adolescente y asumidos los hechos, el Ministerio Publico, y solicito sea adecuada y se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y L.A. establecidas en los artículos 626 y 624 de la ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del adolescente, el Ministerio publico se basa para que los adolescentes asuman su responsabilidad para poder lograr el desarrollo integral y la internalización en la sociedad y la familia, y tomado en consideración que el adolescente lleva detenido Un (01) año y Tres (03) meses y teniendo la edad y capacidad para que cumpla la sanción y que se logre la adecuada convivencia social y familiar, el Ministerio Publico no ser opone a la sanción de Reglas de Conducta y l.a., el Ministerio Publico adecua la sanción por Reglas de Conducta y L.a., sugiriendo como obligación como reglas de conducta la prohibición de portar cualquier tipo de arma; la obligación de estudiar, Trabajar y la Evaluación Psicológicas cada mes, por el lapso de dos (02) años, y por ultimo solicito copias de la presente acta simple del acta que se levanta.”. Es Todo.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo: En virtud de la conducta contumaz del adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), este Tribunal, acuerda declararlo en rebeldía y ordenar su captura inmediata de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; niña y del Adolescente, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible lograr su ubicación y no ha comparecido por ante este Juzgado, pese a ser de u conocimiento que existe un proceso legal en su contra. En consecuencia se ORDENA LA CAPTURA, donde quiera que se encuentre del adolescente antes identificado, y una vez sea aprehendido deberá ser trasladado de inmediato a la sede de este Tribunal de Juicio, sección de Responsabilidad penal de adolescentes, del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se acuerda paralizar la causa en relación al mismo, hasta que sea materializada su captura.

Visto que la causa e paraliza en relación al acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) este Juzgador de conformidad con lo previsto en el articulo 77 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, ordena dividir continencia y en consecuencia seguir por separado el juicio al adolescente , abriendo una compulsa con el mimo numero de causa en relación al acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA).

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA)y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: A.S. - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a. y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado

Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de L.A. y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de tres (03) años, solicitada por el Ministerio Publico, en la mitad, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), plenamente identificado Ut Supra., quedando la misma en definitiva en un (01) año y seis (06) meses.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y L.A., son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: 1.- Se le Impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), la Sanción de L.A., prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: Recibir las Orientaciones Psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito al Sistema de Responsabilidad penal Sección Adolescentes Una (01) Vez al Mes y en cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las mismas serán determinadas oportunamente por el Juez de ejecución, una vez analizadas las características personales del adolescente sancionado y el medio social donde e desenvuelve, Todo conforme a lo previsto en la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, sin embargo se sugiere al tribunal de Ejecución la imposición de la la obligación de no comunicarse con la victima y Se ordena el cese de las medidas cautelares que pesaren en su contra. ASÍ SE DECIDE.

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