Decisión nº 079-10. de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAudiencia Para Verificar Cumplimiento De Obligacio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 11 DE FEBRERO DE 2010.-

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

DECISION 079-10. CAUSA N° 1E-1237-07

En el día de hoy, JUEVES ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la MGS. N.C.P., en su carácter de Juez del Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOGADA. M.A.A., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNANDEZ; el defensor público Especializado Nº 05 ABOG. J.G., en sustitución de la defensora publica N° 02, las ciudadanas (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), representante legal del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA, representante legal del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) y los jóvenes sancionados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo (área Procemil) y del Centros de Formación Integral Cañada II respectivamente. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer a los adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación de los adolescentes y joven sancionados, quienes declararon sus datos de identificación así: 1) (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA)D.F., Estado Zulia. 2) (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) Estado Zulia. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público N° 05 ABOGADO J.G., quién expuso en los siguientes términos: “ De las actas procesales se puede evidenciar que el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) fue condenado a cumplir la sanción de privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses y actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, con respecto al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) su condena fue de dos (02) años y (09) nueve meses de Privación de Libertad, quien se encuentra recluido en la Casa de formación Integral Cañada II, así mismo se puede observar que los informes emanados de ambos jóvenes son favorables, el primero de los nombrados, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo nos refiere entre otras cosas las Psicólogo tratante Welkys Ávila, quien sugiere y recomienda, incentivar al grupo o apoyo familiar a participar mas activamente en el proceso y con respecto al segundo de los nombrados nos indican los informes evolutivo emanados de la Casa de Formación Integral Cañada II en su parte de diagnostico integrado que hay cambios favorables con adecuada comunicación reconociendo factores de riesgo y de protección personal a fin de mantener buen desenvolvimiento y ha tenido apropiado manejo conductual con acoplamiento, ahora bien aunado a lo antes planteados al primero de los mencionados le falta por cumplir la sanción de nueve (09) meses y al segundo , Nueve (09) meses y diez (10) días, tiempo estos que pueden ser cumplidos por los antes mencionados jóvenes adultos estando en Libertad, tomado como norte que la Libertad es la Regla y la Privación la Excepción, considerando lo antes planteados ambos jóvenes adulto son merecedores de una sustitución de privación de libertad una medida menos gravosa, que en este caso seria como la Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso faltante de la sanción plena, así mismo en este acto consigno ofertas de trabajos relacionadas con ambos jóvenes adultos para que sean consideradas al momento de la decisión, dando cumplimiento al debido proceso, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.- Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículos 80 Y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien delante de su defensor, libre de coacción y apremio, expuso: “ Estoy de acuerdo con el pedimento de mi defensa, es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 Y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien delante de su defensora, libre de coacción y apremio, expuso: “ Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa y quiero que me de una oportunidad, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a cargo de la ABOGADA SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “En esta oportunidad corresponde efectuar las audiencias de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad de los jóvenes sancionados (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA). En cuanto al Joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) se reviso el Informe Evolutivo de fecha 04-02-2010 correspondiente al periodo Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, emanado de la Casa de Formación Cañada II, en el cual ciertamente se evidencia que el joven ha presentado avances significativos en las diversas áreas evaluadas, sin embargo, estuvo involucrado en un altercado en donde agredió a uno de sus compañeros, demostrándose que presenta un descontrol emocional y se le dificulta para controlar sus emociones intensas, así también el Informe Evolutivo de fecha 04-02-10 correspondiente al periodo Diciembre 2009, Enero y Febrero 2010, emanado de la misma Casa de Formación, se refleja que el joven ha evolucionado positivamente en cada una de la áreas analizadas por el equipo técnico, superando los incidentes indicados en la evaluación anterior. En cuanto al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) se revisó el Informe Evolutivo de fecha 09-02-10 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en donde se evidencia que el joven evolucionó de forma positiva en la mayor parte de las áreas evaluadas durante este periodo aunque, refieren los expertos que el mismo presenta indicadores de consumo de sustancias psicoactivas, aunque no es un consumo compulsivo que puede ser controlado por el sujeto, quien ha logrado concienciar la enfermedad, luego en el segundo Informe de fecha 10-02-10 sigue evolucionando de forma positiva, sin embargo, se sugiere continuar con el proceso de intervención e incentivar el apoyo familiar. De esta forma, esta Representación Fiscal considera que en esta oportunidad debe sustituirse la sanción de privación de libertad de los jóvenes sancionados, por las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por el tiempo que les falta por concluir, proponiéndose en este caso que los mismos incursionen en el área académica o laboral, asistan al Iglesia de la religión que profese y asistan a Orientación Psicológica, además, de que adicionalmente al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) sea remitido a la Fundación J.F.R. a fin de que el mismo solvente su problema con el consumo de drogas, ya que el equipo técnico multidisciplinario así lo ha mencionado sus carencias en dichos informes, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha realizar las siguientes consideraciones: En relación a (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA): Se deja constancia que en fecha 09-06-2008, el adolescente fue sancionado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (FOLIOS 420 al 455), sentencia N° 25-08, a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. De igual modo, se observa la Audiencia Oral y Reservada de Actualización de Cómputo (folios 449 al 505 de la causa), de la cual se evidencia que el joven D.F. fue detenido el día 21-02-2008, debiendo cumplir hasta el día 21-11-2010, en virtud de la acumulación realizada donde se observa que se le revoco la sanción de l.a., imposición de reglas de conductas y servicios a la comunidad por la sanción de privación de libertad, por el lapso de UN (01) MES, que sumados a los 02 Años y 08 Meses de privación de libertad hacen un total de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES; en tal sentido, se deja constancia que al joven le falta por cumplir nueve (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS. 2) (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA): Se deja constancia que en fecha 09-06-2008, el adolescente fue sancionado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (FOLIOS 420 al 455), sentencia N° 25-08, a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. De igual modo, se observa la Audiencia Oral y Reservada de Lectura de Cómputo (folios 449 al 505 de la causa), de la cual se evidencia que el adolescente fue detenido el día 21-02-2008, dejándose constancia que en fecha 01-05-09, el mismo se evade del Centro de Internamiento por lo que en ese periodo estuvo detenido el lapso de 01 AÑO, 02 MESES y 10 DIAS, en fecha 20-05-09 es recapturado hasta el día de hoy 10-08-09 lleva detenido 02 MESES y 20 DIAS; se deja constancia que al joven le falta por cumplir nueve (09) MESES, debiendo cumplir la sanción hasta el día 10-11-2010.- De igual modo, este Tribunal deja constancia que el Informe Evolutivo relacionada con el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) de fecha 04-02-2010 correspondiente al periodo Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, emanado de la Casa de Formación Cañada II, en el cual ciertamente se evidencia que el joven ha presentado avances significativos en las diversas áreas evaluadas, sin embargo, estuvo involucrado en un altercado en donde agredió a uno de sus compañeros, demostrándose que presenta un descontrol emocional y se le dificulta para controlar sus emociones intensas, de igual modo observa esta juzgadora inserto en la presente causa Informe Evolutivo de fecha 04-02-10 correspondiente al periodo Diciembre 2009, Enero y Febrero 2010, emanado de la misma Casa de Formación, se refleja que el joven ha evolucionado positivamente en cada una de la áreas analizadas por el equipo técnico, superando los incidentes indicados en la evaluación anterior. En relación al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) se revisó el Informe Evolutivo de fecha 09-02-10 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en donde se evidencia que el joven evolucionó de forma positiva en la mayor parte de las áreas evaluadas durante este periodo aunque, refieren los expertos que el mismo presenta indicadores de consumo de sustancias psicoactivas, aunque no es un consumo compulsivo que puede ser controlado por el sujeto, quien ha logrado concienciar la enfermedad, luego en el segundo Informe de fecha 10-02-10 sigue evolucionando de forma positiva, sin embargo, se sugiere continuar con el proceso de intervención e incentivar el apoyo familiar. Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al joven adulto, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuestas a los jóvenes de autos, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos..- Estimando esta juzgadora que dichos aspectos a reforzar pueden ser abordados a través de la inclusión de los jóvenes en programadas socioeducativos, destinados a completar el proceso de intervención de los jovenes extracentro bajo la supervisión, control y vigilancia de una institución idónea dedicada para tal fin, que permita lograr en los mismos el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuadas reinserción a su entorno social y familiar, de manera que se estima con base al Principio de Progresividad que caracteriza las medias sancionatorias, que los jóvenes adultos han obtenido un avance vertiginoso y sostenible en el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, cumpliendo la medida el objetivo para el cual fue impuesta, en virtud de que el mismo ha mostrado un importante avance en el cumplimiento de sus metas, debiendo destacar que el resultado de los informes psicológicos y sociales determinan un pronostico favorable en el proceso de ejecución de su medida de Privación de Libertad ante el avance sostenido de su participación con condiciones y requisitos para optar al cambio de medida, bajo supervisión mínima y orientación por parte del equipo Técnico, lo que significa que aquellos aspectos donde se requiere su fortalecimiento, pueden ser cumplidos en situación de libertad mediante su inclusión en un programa socioeducativo bajo supervisión institucional.- A criterio de esta Juzgadora hemos arribado al momento oportuno y propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto, se aprecia que su desarrollo han sido positivos, haciéndose merecedores de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, resultando productivo para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social, que estamos en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, artículo 2 de la Constitución Nacional, y que estos jóvenes adultos deben ser alcanzados por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, y con su comportamiento, ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción Privativa de Libertad por las Sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta la cual lo ayudara, por cuanto la L.A. e Imposición de Reglas de Conducta a imponer serán Asistir al departamento de Trabajo Social y al Departamento de Psicología de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la Educación y el Trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines, también aparece el compromiso de su apoyo familiar y dirección exacta de donde y con quien vivirá este joven adulto; también debe decir este tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas, este tribunal ha podido observar sus carencias y metas superados y su comportamiento se ha ganado que hoy le sea sustituida su sanción Privativa de Libertad. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo la sustitución de la Sanción de Privación de Libertad declarando CON LUGAR el pedimento del Defensor Publico N° 05 Abog J.G. y de la Representante del Ministerio Público N° 37 Auxiliar Abogada SUMY HERNÁNDEZ. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuestas a los jóvenes adultos (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.G. y EL ESTADO VENEZOLANO por otras menos gravosas, relativas a las sanciones de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán cumplir de manera simultanea, para el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) por el lapso de NUEVE (09) MESES, la cual deberá finalizar para el día 11-11-2010 y al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA) NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, teniendo como fecha de finalización de la sanción el día 21-11-2010, consistiendo la sanción de Imposición de reglas de conducta en las siguientes obligaciones y prohibiciones que al efecto se establecen: 1.- La Prohibición de involucrarse en la comisión de otro hecho punible.- 2.- La Prohibición de Portar algún tipo de arma de fuego.- 3.- La prohibición de cambiar de domicilio sin la expresa autorización del Tribunal.- 4.- La obligación de asistir a los actos del proceso.- 5.- La Obligación de incursionar en el área laboral o educativa, debiendo consignar las respectivas constancias.- 6.- La obligación de asistir al Departamento de Trabajo Social y de someterse a tratamiento psicológico ante el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- 7.- La Prohibición de comunicarse con la víctima.- 8.- Asistir a la Iglesia, respetando la religión que profese. SEGUNDO: Fijar Audiencia Oral y Reservada de Revisión de las Sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta para el día MIERCOLES ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), con la comparecencia de todas las partes.- TERCERO: Se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, participando el contenido de la presente decisión, igualmente y se designa a la Oficina de Trabajo Social de este circuito judicial Penal del Estado Zulia, como ente supervisor en el cumplimiento de las medidas aplicadas; asimismo, así mismo se ordena oficiar al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se sirva brindar orientación de carácter psicológica del referido joven adulto. Se ordena oficiar bajo los Nos. 550-10, 551-10, 551-10-A, 551-10-B respectivamente. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 11:30 de la mañana.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

MGS. N.C.P..

LA FISCAL No. 37 (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABOG. SUMY HERNANDEZ

EL DEFENSOR ESPECIALIZADO,

ABOG. J.G..

LOS JOVENES SANCIONADOS Y SUS REPRESENTANTES,

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD Art.545 LOPNNA)

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.A..

CAUSA No. 1E-1273-07

NCP/mlb

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